MP C/ ALONSO ANDRES OSES AGUIRRE
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2021
Materia
OTROS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY 17.798
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, dictada en la causa penal RUC 190113808-1, RIT 41-2021, por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco integrado por los magistrados, don José Ignacio Rau Atria, presidente de sala, y don Jorge González Salazar y don Leonel Torres Labbe, se declaró que: I.- Que se CONDENA a ALONSO ANDRES OSES AGUIRRE, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de porte ilegal de elementos incendiarios del artículo 10 inciso segundo de la Ley N°17.798 sobre control de armas, cometido en esta ciudad, el día 21 de octubre de 2019. II.- Que la pena corporal impuesta, por no resultar procedente la aplicación de alguna de las penas sustitutivas que consagra la Ley N° 18.216, según lo establecido en su artículo 1°, deberá cumplirse real y efectivamente privado de libertad, en el Centro Penitenciario que Gendarmería de Chile determine, sirviéndole de ABONO los días que ha permanecido detenido y luego sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en esta causa, esto es, desde el día 21 de octubre de 2019 hasta el día 26 de octubre de 2019; luego, desde esta última fecha, hasta el 19 de febrero de 2020, bajo la medida de arresto domiciliario parcial desde las 20:00 a 08:00 horas, sin perjuicio de las facultades del tribunal de ejecución, para resolver con más y mejores antecedentes, algún abono que no conste en el auto de apertura tenido a la vista por estos sentenciadores. | III.- Que no se condena en costas al condenado, conforme a lo razonado en el
Fundamentos
considerando vigésimo primero. En contra de esta sentencia, don Nicolás Leonel Portiño Vega, abogado en representación del condenado, señor Alonso Andrés Oses Aguirre, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 352, 372 y siguientes, 373 letra b) del Código Procesal Penal, interpone recurso de nulidad, pues ha sido emitida con grave infracción a lo dispuesto en la letra c) del artículo 342 como, asimismo al principio de congruencia según, señalara: PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD. Infracción al principio de congruencia, lo anterior en relación al artículo 374 letra f - cuando en la sentencia se hubiere dictado con infracción delo prescrito en el artículo 341- la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella), en relación con el artículo 259 del Código Procesal Penal (contenido de la acusación. Agrega a continuación que: 1.- Con fecha 22 de octubre de 2019 se formaliza a su representado por los siguientes hechos: “Encontrándose la ciudad de Temuco en la situación de excepción constitucional de emergencia el día 21 de octubre del año 2019 alrededor de las 16 horas los imputados Alexander Elías Huenchuman Millanao, Alonso Andres Osses Aguirre, y Herlis Joaquín Nirrian Toro, en la calle General Carrera Esquina Manuel Rodríguez, procediendo uno de ellos a sacar de su mochila 2 bombas tipo molotov, distribuyéndoselas a los 2 restantes, fue advertida esta situación por personal de carabineros, quienes se acercaron a ellos y procediendo aquellos a huir, destruyendo dichos artefactos incendiarios, procediendo posteriormente a su detención, a juicio de la fiscalía estos hechos configuran el delito de tráfico de bombas molotov u otros similares, previsto y sancionado en el artículo 10 inciso segundo parte final de la ley 17.798 de la ley de control de armas en la cual los imputados tienen la calidad de autos en grado de desarrollo de consumado”. 2.- Que con fecha 04 de diciembre de 2021, el ministerio publico decide formular acusación, indicando: “El día 21 de octubre de 2019 alrededor de las 16:00 horas, a raíz de las manifestaciones que se llevan a cabo por el descontento social, en calle General Carrera con Rodríguez de Temuco, los imputados Alonso Oses, Alexander Huenchullan y Herlys Ñirrian transportaron, dos bombas molotov hechas con botellas rellenas de combustible y provistas de una mecha, las cuales arrojaron al suelo cuando eran seguidos por Carabineros para practicar su detención”. 3.- Que con fecha 25 de marzo de 2021 y 30 de abril de 2021, su parte alega ante el Juzgado de Garantía infracción al principio de congruencia, situación desestimada finalmente por el Juez de Garantía, argumentando el ministerio público que si bien los verbos rectores han sido cambiados, eso no significaría alteración de los hechos; a juicio de esta defensa, el cambiar radicalmente el contenido de la formalización habría incidido directamente en las posib
Fallo
fallo condenatorio lo siguiente: “Se puede entender que los indicios se constituyen por conjeturas y señales más o menos vehementes y decisivas, aceptadas por el juez como conclusión de orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos y que son peculiares del procedimiento penal, donde el responsable procura borrar todas las pruebas delictivas, actuar bajo impunidad o desfigurarlas de modo tal, que la convicción plena o la evidencialidad de los hechos resulte prácticamente inlograble”. Que el razonamiento utilizado por el tribunal es totalmente errado, toda vez que si bien la defensa alega la total inocencia de su representado bajo ninguna circunstancia nos encontramos ante una hipótesis de hacer desaparecer la evidencia, toda vez que queda de manifiesto que Carabineros contaba con personal de apoyo para poder levantar la evidencia, y el Ministerio Publico con los medios suficientes para corregir los errores policiales en el parte mismo, y hacer declarar en juicio y ante la fiscalía a los funcionarios aprehensores. INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA CONFRONTACION DE LA MISMA. Es del caso señalar que en considerando décimo se realiza la confrontación de la prueba, y se hace una errada interpretación de esta según se acreditara. Se indica en la sentencia lo siguiente: “Hay antecedentes probatorios con los cuales se logra posicionar al acusado en el lugar de los hechos y que la versión de los carabineros se encuentra complementada con la prueba peri
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. A las presentaciones de folio 24 y 25: téngase presente. VISTOS: Por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, dictada en la causa penal RUC 190113808-1, RIT 41-2021, por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco integrado por los magistrados, don José Ignacio Rau Atria, presidente de sala, y don Jorge González Sala
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