SIN INFORMACION

OYARZÚN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, domicilio en La Capitanía 80, oficina 15, Las Condes Santiago, quien comparece en beneficio y en nombre de doña Carolina Andre Oyarzún Serrano, domiciliada para estos efectos en calle 44 Oriente a 313, Talca, en contra de Isapre Colmena Golden Cross, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 5009, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por haber ejecutado un acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de la parte recurrente, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y 24. Funda su recurso señalando que su representada tiene un contrato de salud vigente con la recurrida y en tal contexto, la recurrida le informó mediante Formulario Único de Notificación (FUN), que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato. En dicha ocasión, la recurrente se percató de que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente el valor original, aumentando en 1.60 veces el precio del plan base de salud producto del cálculo realizado en una tabla de factores, sin embargo, al ser un contrato de adhesión ésta tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumentó al total de 7,27 UF mensuales, lo que se haría efectivo en el mes de noviembre de 2021. Añade que, en virtud de dicho instrumento, se materializó el cambio del valor de la cotización pactada. Un pacto inicialmente bilateral cuando suscribió su plan de salud, pero que, con el acto arbitrario e ilegal recurrido supone un actuar unilateral por parte de ésta, que la parte recurrente no está en condiciones de aceptar ya que el precio cobrado por la incorporación del recién nacido, fue calculado multiplicando el precio base del plan por un factor denominado “de grupo familiar”,

Fundamentos

considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 11º.- Que, así, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, pues al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, por lo que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 12º.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede a aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues, las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenam

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas el recurso interpuesto por el abogado don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, en beneficio y en nombre de doña Carolina Oyarzún Serrano, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto, se ordena a esta última que, para determinar el valor del plan de salud del recurrente, solo podrá considerar el valor base sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo. Notifíquese y Regístrese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Redacción a cargo del Ministro Claudio Arias Córdova. R.I.C.: 2258 – 2021 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

5 Chillán, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, domicilio en La Capitanía 80, oficina 15, Las Condes Santiago, quien comparece en beneficio y en nombre de doña Carolina Andre Oyarzún Serrano, domiciliada para estos efectos en calle 44 Oriente a 313, Talca, en contra de Isapre Colmena Golden Cross, representada legalm

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica