JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

MANUEL CATALÁN LARA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte Nº 595-2021 Laboral, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa,  RUC: 2140359930-9; RIT: M-348-2021, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la jueza Patricia Agüero Gaete, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel se rechazó la demanda de don Manuel Marcelo Catalán Lara, acogiéndola sólo en cuanto se condena a la demandada Municipalidad de San Ramón, representada legalmente por don Gustavo Eduardo Toro Quintana, a pagar al demandante la suma de $434.196, por concepto de feriado legal ante despido injustificado. El demandante fue desvinculado con fecha 15 de enero de 2021, como trabajador de la I. Municipalidad de San Ramón, invocándose al efecto la causal contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, la que se fundamenta en una orden emanada de la Contraloría General de la República para su desvinculación, por haberse infringido en su contratación lo dispuesto en el artículo 54 letra c) de la Ley 18.575, al figurar anotaciones en su Certificado de Antecedentes. A juicio del tribunal ad quo, se configuró en la especie la causal precitada. Por su parte la demandante argumentó que debió haber sido desvinculado en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. ​ En contra del aludido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando las causales previstas en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, subsidiariamente, se sostuvo la causal prescrita en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo en cuanto sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inf

Fundamentos

considerando ​ PRIMERO: Que fluyen de la sentencia como hechos no controvertidos los siguientes, a saber: 1. Que el demandante fue contratado por la demandada con fecha 1 de diciembre de 2018, para desempeñarse en calidad de auxiliar en el Departamento de Educación Municipal. 2. Que dicho vínculo contractual fue modificado mediante Decreto 791 de fecha 21 de junio de 2019, pasando a tener su contrato de trabajo el carácter indefinido. 3. Que los ingresos del trabajador correspondían a un sueldo base de $498.580; un adicional imponible de $121.700; una asignación de colación de $4.132; y una asignación de movilización de $3.368. 4. Que según consta de la respectiva carta incorporada en esta causa, con fecha 15 de enero de 2021, el trabajador fue desvinculado, invocándose al efecto la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor. 5. Que la causal precitada se fundamentó en la orden que diera la Contraloría General de la Republica para su desvinculación, por haberse infringido en su contratación lo dispuesto en el artículo 54 letra c) de la Ley 18.575, al figurar anotaciones en su Certificado de Antecedentes. 6. Que la Contraloría desestimó la solicitud hecha por el Municipio de acoger la excepción contenida en el artículo 10 letra f) de la Ley 18.883, por cuanto está solo resulta aplicable a aquellas personas que acceden a un cargo municipal de planta o a contrata, cuyo no es el caso del actor, según consta en la Resolución NºE31445 /2020. 7. Que, finalmente, y según consta del Informe Final Nº 181 de 2020, emanado de la Contraloría General de la República y que recae en la auditoría al cumplimiento de la normativa sobre inhabilidades en materias de personal y contrataciones a honorarios, efectuada a la Municipalidad de San Ramón, el ente contralor ordenó la desvinculación del demandante por haberse infringido la norma transcrita precedentemente. SEGUNDO: Que en lo referido a la responsabilidad de la demandada esta queda de manifiesto al comprobarse el pleno conocimiento que tenía de la situación jurídica del trabajador la que generó una relación laboral con plenos efectos jurídicos, con derechos y obligaciones consecuentes, y que debieron ser advertidos por la I. Municipalidad de San Ramón al momento proceder a la nueva contratación. TERCERO: Que esta responsabilidad se expresa principalmente en la circunstancia de que la demandada debió haber conocido, al momento de generar la segunda contratación, que el trabajador no reunía los requisitos necesarios para asilarse en la norma del artículo 10 letra f) de la Ley 18.883, al deber haber conocido el Dictamen de Contraloría que regía en la materia, así como el bloque normativo respectivo que establecía una prohibición para una nueva contratación en los términos en que ocurrió con el acto impugnado. En este sentido, la demandada no puede trasladar al trabajador una obligación de conocimiento y prueba que recae primeramente en

Fallo

fallo por cuanto si se hubiese estado a estas reglas, aportadas por abundante jurisprudencia y doctrina de derecho en lo relativo a los requisitos que deben considerarse para invocar la figura de la fuerza mayor o caso fortuito, se debería haber acogido la demanda en todas sus partes y, en consecuencia, haber declarado el despido como injustificado e indebido. Esto al tratarse, a juicio del requirente, de hechos que no son sobrevinientes, ni imprevisibles para la demandada y, por ende, imputables a la misma. A su turno, con la causal subsidiaria se pretende subsanar la errada calificación jurídica de los hechos establecidos en el fallo, esto al calificar el sentenciador que la demandada ha actuado conforme a derecho al aplicar el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, estableciendo que la resolución de la Contraloría, que desestimó la excepción del artículo 10 letra f) de la Ley 18.883, por cuanto se configuraba a su favor la fuerza mayor o caso fortuito, siendo irresistible para la I. Municipalidad de San Ramón su acatamiento, al serle imprevisible y, por ello, inimputable. La recurrente deja en claro que de haberse, correctamente, calificado jurídicamente los hechos la sentencia habría sido distinta y se habría acogido en todas sus partes la demanda de despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones adeudadas. Por resolución del nueve de diciembre de dos mil veintiuno se declaró admisible el recurso de nulidad deducido, procediéndose a su vista el veint

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En San Miguel, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte Nº 595-2021 Laboral, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa,  RUC: 2140359930-9; RIT: M-348-2021, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la jueza Patricia Agüero Gaete, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San M

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