SIN INFORMACION

LISMARY DEL CARMEN SALAS SALAZAR Y OTRO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de LISMARY DEL CARMEN SALAS SALAZAR Y DANIELLO SANTIAGO CONTRERAS SALAS, ambos de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº26.874.667-6 y Nº26.874.610-2 respectivamente, domiciliados para estos efectos en Janequeo N° 1855, Concepción, recurriendo de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en Matucana 1223, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria de omitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de permanencia definitiva, solicitadas el 28 de marzo de 2020, vulnerando principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Expone, que doña Lismary del Carmen Salas Salazar y don Daniello Santiago Contreras Salas, ambos de nacionalidad venezolana, ingresaron al país en calidad de turistas, estando dentro del país cambiaron sus condiciones migratorias a residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile; con tal objetivo, el 28 de marzo de 2020 solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N°3807375 y N°3704506 respectivamente. Posteriormente, se les notificó que debían subsanar sus solicitudes en un plazo de cinco días hábiles, lo que cumplieron en el plazo otorgado. Sin embargo, a la fecha la señora Salas y el señor Contreras no han recibido ninguna respuesta por parte de la recurrida, ni se han liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Estima que producto del actuar de la recurrida se ven afectadas garantías y derechos co

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de la solicitud de otorgamiento de residencia definitiva pedidas por doña Lismary del Carmen Salas Salazar y don Daniello Santiago Contreras Salas las que fueran presentadas el 28 de marzo de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que, a su turno, la recurrida pidió ampliación del plazo para evacuar su informe y pese a que éste le fue otorgado, no cumplió con ello, de manera que hubo de prescindirse de su informe, mediante resolución de diecinueve de diciembre en curso. CUARTO: Que con los antecedentes allegados al recurso resultan acreditados los siguientes hechos: 1.- Que doña Lismary del Carmen Salas Salazar y don Daniello Santiago Contreras Salas presentaron sus respectivas solicitudes de permanencia definitiva el día 28 de marzo de 2020, ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Departamento de Extranjería y Migración, las que fueron acogidas a trámite. 2.- Que la autoridad administrativa emitió los correspondientes comprobantes los que tienen una validez de seis meses, según se lee en los mismos documentos. QUINTO: Que, no obstante el plazo perentorio contemplado en el artículo 27 de la Ley 19.880 que dispone: “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”, la autoridad recurrida, hasta la fecha, no ha dado cumplimiento a dicha norma legal. SEXTO: Que, por consiguiente el fundamento del recurrente ha quedado en evidencia, al no haberse refutado por la administración del Estado, ni haberse desvirtuado los citados antecedentes, de lo que se deriva que hasta la fecha no se ha emitido el acto terminal correspondiente a cada una de las solicitudes, a pesar que ha transcurrido má

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 19 N°2 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de doña Lismary del Carmen Salas Salazar y don Daniello Santiago Contreras Salas, y se ordena al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de las solicitudes de permanencia definitiva presentadas por los recurrentes ya individualizados, dentro del plazo de treinta días hábiles. Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese. Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo. ROL N° 12.369 -2021.-

Texto Completo (Preview)

DOP/ari C.A. de Concepción. Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de LISMARY DEL CARMEN SALAS SALAZAR Y DANIELLO SANTIAGO CONTRERAS SALAS, ambos de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº26.874.667-6 y Nº26.874.610-2 respectivamente, domiciliados para estos efectos en Janequeo

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