SIN INFORMACION

UNIVERSIDAD DE CHILE - DEMRE/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION (LTE)

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: Primero: El artículo 1° de la Ley 18.838 asigna al Consejo Nacional de Televisión el deber de velar por el “correcto funcionamiento” de los servicios de televisión, añadiéndose que por ello se entiende –en lo que importa- “el permanente respeto, a través de su programación,…; a la dignidad de las personas…”. En la sentencia que se revisa existe una adecuada explicación y justificación de los valores protegidos a través de este tipo de ilícitos, pudiendo agregarse que la dignidad es susceptible de asumir como la cualidad inherente a todo ser humano que lo hace titular de derechos. “Se trata del derecho a ser considerado como ser humano, como persona…” (Peces-Barba, citado por Germán Bidart-Campos, “Teoría General de los Derechos Humanos”, UNAM, 1989, p. 87), desplegándose en una dimensión negativa, como resguardo a las ofensas que la denigran y desconocen; y en otra dimensión positiva, como afirmación del desarrollo integral de la personalidad individual (Ob. cit. p. 90); Segundo: Entre los cuestionamientos vertidos en el recurso de apelación, se aduce que no existiría una afectación de la dignidad de las personas y que los hechos no configuran la infracción imputada. Con relación a ello, ha de indicarse que en la sección del programa de que se trata se otorgó una connotación truculenta a la información, se la exagera, no fue la mera exposición de un hecho con fines informativos. Antes bien, se evidenció el propósito de exaltar la situación de emergencia y de vulnerabilidad de las personas, a quienes se les llega a entrevistar para indagar si tienen familiares afectados con el incendio y se repiten reiteradamente imágenes de impacto, para generar una mayor teleaudiencia. Son ese tipo de situaciones que provocan alarma, que exponen a las personas, se las degrada, afectando de ese modo su dignidad, porque terminan siendo tratadas como objetos y no como sujetos de derechos; Tercero: Otro de los aspectos que se impugna en el recurso d

Fallo

Por estas razones, se confirma la sentencia apelada del Consejo Nacional de Televisión, de fecha tres de agosto de dos mil veintiuno. Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese. N°Contencioso Administrativo-432-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. A los folios 23 y 24, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: El artículo 1° de la Ley 18.838 asigna al Consejo Nacional de Televisión el deber de velar por el “correcto funcionamiento” de los servicios de televisión, añadiéndose que por ello se entiende –en lo que importa- “el permanente res

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