ANGELA ELIANA SANHUEZA TIZNADO CON JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que don Fernando Maturana Crino, abogado, por el demandado Jumbo Supermercados Administradora Limitada, en autos RIT M-552-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 6 de septiembre de 2021, que acoge la demandada (sic) interpuesta por doña Silvana Jiménez Silva en contra de la empresa JUMBO Administradora Ltda., declarándose injustificado su despido, condenándose a la demandada al pago de $1.432.666, por recargo del 30% de la indemnización por años de servicios que le fue pagada en el finiquito; $904.066.-, por devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía efectuado en el finiquito y rechaza en lo demás la demanda. Ordena el fallo que cada parte pagara sus costas y que las sumas ordenadas pagar lo serán con intereses y reajustes previstos por el artículo 173 del Código del Trabajo, teniéndose presente que la fecha de término del contrato de trabajo fue el 27 de mayo del 2021. En contra de esta sentencia recurrió la demandada, invocó el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 13 y 52 de la ley N° 19728 y solicitó que se invalide la sentencia en aquella parte que ordenó la imposibilidad de descontar los aportes efectuados por su representada a la cuenta individual de seguro de cesantía de la actora en consideración de la declaración de despido injustificado y se dicte sentencia de reemplazo que la modifique declarando que procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia de 17 de diciembre en curso, a la que sólo asistió el abogado de la recurrente. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: PRIMERO.- Que la defensa del demandado invoca como motivo de nulidad de la sentencia, el previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo y planteó la petición concreta antes indicada. Expone que el despido sea improcedente, no implica una mutación de la causal del término del contrato. Refiere el tenor, historia y espíritu del artículo 13 de la ley N° 19728 y añade que por lo expresado en este artículo 13, resulta axiomático que para imputar a la indemnización por años de servicios el aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía sólo se requiere que la causal invocada para desvincular a la trabajadora sea la del artículo 161 del Código del Trabajo con absoluta independencia que ésta pueda ser declarada injustificada por el tribunal, circunstancia que en caso alguno priva al empleador de su derecho. Sostener lo contrario, implica una contravención a la norma por cuanto se estarían incorporando requisitos no previstos en la misma. Expone que se transgrede el principio “non bis in idem”. Indica que se ha establecido expresamente una sanción para el evento que el despido por necesidades de la empresa, sea declarado injustificado, toda vez que se establece en la letra a) del artículo 168 que en dicho evento, se ordenará el pago de la indemnización por años de servicio incrementada en un 30%. En consecuencia, de considerarse que el empleador no puede ejercer el derecho que le otorga el artículo 13 de la ley N° 19728, se le está imponiendo una sanción pecuniaria no prevista en la ley, equivalente al monto del aporte que este hubiere efectuado a la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador respectivo, sin perjuicio de incurrirse además en una vulneración al principio “non bis in ídem”, ya que estaría siendo sancionado dos veces por un mismo hecho. Añade que la sentencia ha omitido considerar el inciso segundo del artículo 52 de la ley N°19728 y siendo su tenor claro, no corresponde que se le desatienda a pretexto de consultar su espíritu, cuestión que en los hechos realizó el fallo, fundado en los fallos de la Corte Suprema, en los que se concluye la improcedencia de la imputación, pese a que el artículo 52 expresamente lo considera para el caso del despido injustificado, indebido o improcedente, cualquier hubiera sido la causal aplicada por el empleador. Además, con esta interpretación se avala un enriquecimiento ilegítimo y sin causa, según explica. El error de derecho que denuncia influye sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo que cada parte pagara sus costas y que las sumas ordenadas pagar lo serán con intereses y reajustes previstos por el artículo 173 del Código del Trabajo, teniéndose presente que la fecha de término del contrato de trabajo fue el 27 de mayo del 2021. En contra de esta sentencia recurrió la demandada, invocó el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 13 y 52 de la ley N° 19728 y solicitó que se invalide la sentencia en aquella parte que ordenó la imposibilidad de descontar los aportes efectuados por su representada a la cuenta individual de seguro de cesantía de la actora en consideración de la declaración de despido injustificado y se dicte sentencia de reemplazo que la modifique declarando que procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia de 17 de diciembre en curso, a la que sólo asistió el abogado de la recurrente. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO.- Que la defensa del demandado invoca como motivo de nulidad de la sentencia, el previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo y planteó la petición concreta antes indicada. Expone que el despido sea improcedente, no implica una mutación de la causal del término del contrato. Refiere el tenor, historia y espíritu del artículo 13 de la ley N° 19728 y añade que por lo expresado en este artículo 13, resulta axiomático que para imputar a la indemnización por años de servicios el aporte
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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Que don Fernando Maturana Crino, abogado, por el demandado Jumbo Supermercados Administradora Limitada, en autos RIT M-552-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 6 de septiembre de 2021, que acoge la demandada (sic) interpuesta por doña Sil
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