HUMBERTO MELO AIELLO CON HOSPITAL CLINICO DEL SUR SPA
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En casa laboral Rol Corte N° 421-2021, RUC N° 20- 4-0300276-4 y Rit N° T-530-2020, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepcion, acción de tutela laboral con ocasión del auto despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, seguida entre don Humberto Melo Aiello como denunciante y Hospital Clínico del Sur SpA, como denunciada, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de ocho de julio de dos mil veintiuno dictada por la Jueza titular del señalado tribunal, doña Valeria Cecilia Zúñiga Aravena , en la que se resolvió: “I. Que se rechazan las excepciones opuestas por la demandada de caducidad, inadmisibilidad de la demanda por ser vaga y por la falta de indicios incumplimiento de los requisitos de los artículos 446 n°4 y 490 del Código del Trabajo e incompatibilidad de acciones, sin costas por motivo plausible para litigar. II. Que se acoge parcialmente la demanda deducida por don SANTIAGO MAHNKE CONTRERAS, en representación de don HUMBERTO MELO AIELLO, en contra del HOSPITAL CLÍNICO DEL SUR, representada legalmente por don JUAN PABLO STEMBERGA CRUZ, solo en cuanto se declara que el empleador incurrió en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, condenándosele al pago de las siguientes prestaciones al actor y rechazándose en todo lo demás: 1. $2.401.898 por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $26.420.878 por indemnización por años de servicios. 3. $13.210.439 por recargo legal del 50% según lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. 4. $524.893 por feriado proporcional. III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte pagará sus costas al no haber sido totalmente vencidas.” Recurre la parte demandada invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del ramo, por haberse dictado la sentencia definiti
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la primera causal invocada por la recurrente es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia recurrida incurre en infracciones a las reglas de la lógica formal. 2°) Que el recurrente sostiene que se infringe el principio de tercero excluido en los considerandos N° 12 y 13. Para sostener aquello indica que el actor en su denuncia señala que el subgerente de recursos humanos don Guillermo Aguedo lo obligó a realizar sus funciones a través del teletrabajo, sobrepasando las horas pactadas en su contrato, lo que reafirma al fundamentar su demanda subsidiaria, hecho que fue negado en la contestación, puesto que la última vez que prestó servicios para el hospital fue a finales de marzo de 2020, fijándose como punto de prueba la “efectividad de los incumplimientos que se atribuyen a la demandada para el despido indirecto”, por lo que el tribunal debía dirimir si el demandante había trabajado o no durante dicho mes para poder determinar si existió incumplimiento grave a las obligaciones del contrato. Sin embargo, la juez a quo, vulnerando este principio, decide una cosa distinta, cual es que la demandada no otorgó el trabajo convenido, lo cual jamás fue alegado por la contraria, ni discutido entre las partes ni se fijó como hecho a probar. Indica que la conclusión de la sentenciadora olvida que el actor estuvo desde abril a julio de 2020 con licencia médica, vacaciones y permiso con goce de remuneración, según lo concluye en el considerando 10, por lo tanto hubo de reemplazar en sus funciones al denunciante. 3°) Que se invoca, en el recurso, la vulneración al principio de identidad manifestado procesalmente en el hecho que todo el material fáctico y probatorio debe guardar relación con la controversia y el tribunal debe respetar la cuestión controvertida, de modo que no puede cambiar los términos del debate sin incurrir en una incorrección lógica, por vulneración al principio de identidad. Acusa que dicha vulneración se produce en los considerandos 12 y 13 de la sentencia en estudio, ya que no respeta la cuestión controvertida, el tema a decidir, el objeto del juicio y los puntos de prueba fijados en audiencia preparatoria, pues nunca se alegó como hecho fundante del incumplimiento grave alegado que el hospital no le haya otorgado el trabajo convenido al actor. Agrega que se vulnera este principio al haber resuelto en el considerando 12 que la relación laboral se suspendió unilateralmente por parte del hospital en el mes de agosto de 2020 4°) Que también refiere el recurso, la vulneración al principio de razón suficiente en el considerando 12 de la sentencia definitiva impugnada, donde se llega a la conclusión de que la relación laboral había sido suspendida unilateralmente por el hospital, a partir de un débil análisis probatorio que prescinde de fundamento específico para aseverar los hechos más pertinentes, haciendo un análisis deductivo e inductivo erróneo de los medios de prueba, en particular,
Fallo
se declara que el empleador incurrió en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, condenándosele al pago de las siguientes prestaciones al actor y rechazándose en todo lo demás: 1. $2.401.898 por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $26.420.878 por indemnización por años de servicios. 3. $13.210.439 por recargo legal del 50% según lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. 4. $524.893 por feriado proporcional. III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte pagará sus costas al no haber sido totalmente vencidas.” Recurre la parte demandada invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del ramo, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; en subsidio la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y por último y también en subsidio de las causales anteriores se invoca la del artículo 478 letra c) del Có
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: En casa laboral Rol Corte N° 421-2021, RUC N° 20- 4-0300276-4 y Rit N° T-530-2020, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepcion, acción de tutela laboral con ocasión del auto despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, seguida entre don Humberto Melo Aiello como denunciante y Ho
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