SIN INFORMACION

PÉREZ/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Gabriel Halpern Mager, abogado en representación de doña Yenderlyn Eliainez Pérez Castro, ciudadana venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Queilen, Av. La Paz N° 509, Región de Los Lagos, quiénes deducen acción constitucional de amparo preventivo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión del territorio nacional de la amparada mediante Resolución Exenta N°6157/5708, vulnerando con ello su libertad personal y seguridad individual establecida en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política.  Refiere que, a través de Resolución Exenta N° 6.157/5.708 de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, actual delegación presidencial, se dispuso la expulsión de la actora, siendo aquella gravosa y desproporcionada por no existir mérito alguno en proceder de dicho modo, decisión que no considera a su vez el interés superior de la hija de ésta, quién también se ve afectada con la sanción señalada.  Explica que, la amparada emigró a Chile durante el año 2019 desde Venezuela, por la situación político-social de dicho país para radicarse en nuestro país, efectuando para ello una autodenuncia ante la Policía de Investigaciones con fecha 26 de junio del 2019. Luego, se procede a dictar la resolución señalada, y en el intertanto, la actora tuvo una hija el 21 de febrero del 2020, cuyo padre es de nacionalidad chilena, y habiendo transcurrido más de dos años desde la dictación de la sanción de expulsión, la amparada decide impugnar la misma por vía judicial, manteniendo hoy en día empleos formales e informales, presentando un arraigo social y económico en el país, con ausencia de antecedentes penales a su haber.  Indica que, la orden de expulsión se dictó sin un proceso racional y justo al respecto, infringiéndose con ello el derecho a la reunificación familiar, no otorgándose la protección especial a la hija de la amparada,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, en el caso en concreto, la presente acción se ha deducido por la amenaza de la libertad personal de la amparada ocasionada por su expulsión del país a causa de su ingreso irregular y/o clandestino, pese a la inobservancia de los artículos 69 incisos primero y cuarto, 78 y del Decreto Ley N°1094 de 1975, 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, y demás normas que se citan a su respecto. A su vez, se invocan el hecho de que el amparado no ha sido condenado en virtud de sentencia firme o ejecutoriada por delito alguno ni persistiría responsabilidad penal a su respecto ya que el Ministerio Público habría comunicado la decisión de no perseverar respecto de la denuncia efectuada en su momento por la recurrida. TERCERO: Que, de acuerdo con los antecedentes allegados al proceso, se establece que la Intendencia Regional de Arica y Parinacota habría efectuado denuncia con fecha 26 de septiembre de 2019, procediendo a efectuar la denuncia al Ministerio Público, pero desistiéndose de forma posterior a la misma. Luego, se dicta la resolución que ordena expulsar al amparado con fecha 06 de agosto del 2019 por parte de la recurrida de esta causa.  Así, los hechos precedentemente establecidos no han sido controvertidos y constan concordantemente en los instrumentos acompañados por las partes, los cuales, no han sido objetados ni observados de manera alguna y gozan de la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, en tanto actos administrativos conforme al artículo 3 de la Ley 19.880; por lo que, no se han detectado situaciones que alteren la normal acreditación de los hechos que dan cuenta. Con su confrontación, por su concordancia, coherencia, claridad y precisión técnica, sustentan con razón suficiente las conclusiones fácticas arribadas precedentemente. CUARTO: Que, en este sentido, los artículos 69 del Decreto Ley N°1094 y 146 del Decreto N°597 establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio naci

Fallo

por tanto las instancias administrativas pertinentes.  Luego, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 y 17 del D.L. N°1094, procedió a decretar la sanción administrativa de expulsión del amparado, dado que ella es una responsabilidad diversa a la consagrada en el artículo 69 del mismo cuerpo legal, esto es, una responsabilidad administrativa y una penal, no advirtiéndose así alguna ilegalidad en el actuar del órgano público, siendo esta una facultad inherente a la soberanía del Estado.  De este modo, la Delegación Regional Presidencial estima que la resolución se encuentra ajustada a la legalidad, ello por concurrir antecedentes que permiten disponer la sanción de expulsión, la cual ha sido resuelta previa observación de las normas pertinentes, encontrándose la misma debidamente fundada y que resulta proporcional la medida respecto de la conducta contravencional del afectado. En particular, sobre la discusión de las sanciones penales y administrativas, indica que el artículo 158 del Decreto N°597 de 1984, permite dictar la medida expulsiva por vía administrativa aun ante la ausencia de juzgamiento penal en el fondo, pudiendo prescindirse en tanto de este último juzgamiento, dado que ambas originan sanciones de diversa naturaleza.  Luego, sostiene que, el procedimiento administrativo seguido resguarda los principios establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, no vulnerándose así ninguna garantía del amparado a su respecto, habiéndose obrado de conformidad

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Puerto Montt, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece Gabriel Halpern Mager, abogado en representación de doña Yenderlyn Eliainez Pérez Castro, ciudadana venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Queilen, Av. La Paz N° 509, Región de Los Lagos, quiénes deducen acción constitucional de amparo preventivo en contra de la Delegación Presidenci

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