JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

INVERSIONES Y ASESORIAS SHEWARD/COMERCIAL BECKER S.A.

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

ACOGE CASACIÓN

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Hechos

Vistos: Que, en estos autos rol C-485-2017 del Juzgado de Letras de Villarrica, caratulados “INVERSIONES Y ASESORIAS SHEWARD con COMERCIAL BECKER S.A.”, por sentencia de cuatro de Febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de constitución de servidumbre de tránsito deducida a folio 1 por don WALTER ALEJANDRO GALLEGOS SANHUEZA, abogado, como mandatario judicial, de INVERSIONES Y ASESORIAS SHEWARD LIMITADA, representada legalmente por doña Marcela Giordano González, en contra de Comercial Becker S.A., representada legalmente por don René Edgardo Becker Weisser. En contra de la referida sentencia definitiva, CLAUDIO MUÑOZ RIVEROS, abogado, por la demandante INVERSIONES Y ASESORÍAS SHEWARD LTDA., dedujo recurso de apelación. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estimó del caso examinar si la sentencia en análisis adolece de vicios o defectos adjetivos, oyendo a los abogados que concurrieron a la vista de la causa, quienes expusieron lo que interesaba a sus derechos en relación a los posibles vicios sobre los que se le indicó podían alegar. SEGUNDO: Que, del estudio de los antecedentes se constata que la sentencia impugnada, funda su decisión en un informe pericial que no ha dado cabal cumplimiento al mandato legal que contempla la norma del artículo 848 del Código Civil, atendido que éste dispone que “Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.”, advirtiendo estos sentenciadores que, en el citado peritaje, se omitió toda referencia al importe de la servidumbre. TERCERO: Que, el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de invalidación formal, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Que, el artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que, se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales. Que, el artículo 410 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando la ley ordene que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos, se entenderán cumplidas estas disposiciones agregando el reconocimiento y dictamen pericial en conformidad a las reglas de este párrafo, al procedimiento que corresponda usar, según la naturaleza de la acción deducida. CUARTO: Que, el requisito aludido obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias y, la circunstancia de haberse rechazado la demanda y,

Fallo

por tanto, no haberse requerida del antecedente omitido en el referido peritaje, debe ser necesariamente descartado toda vez que, si el tribunal superior resolviera acoger la apelación deducida, no podría emitir pronunciamiento por haberse omitido el antecedente antes anotado, tal que, si el peritaje no es completo, no se le puede tener por tal y, por tanto, se debe estimar que no se emitió, con manifiesta infracción a las disposiciones legales citadas. QUINTO: Que, lo antes reflexionado autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal de alzada para invalidar de oficio la sentencia impugnada por haberse incurrido en la causal de casación consagrada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°4 del mismo Código y el artículo 848 del Código Civil, puesto que se omitió un trámite que ha podido tener importancia para la resolución del negocio, debiendo esta Corte adoptar las medidas necesarias para que el vicio mencionado pueda ser subsanado. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de cuatro de Febrero de dos mil veintiuno dictada en estos antecedentes por el Juzgado de Letras de Villarrica y, SE DECLARA que la causa queda en estado de evacuarse un informe de peritos que se pronuncie tanto del importe de la indemnización, como del ejercicio

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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Que, en estos autos rol C-485-2017 del Juzgado de Letras de Villarrica, caratulados “INVERSIONES Y ASESORIAS SHEWARD con COMERCIAL BECKER S.A.”, por sentencia de cuatro de Febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de constitución de servidumbre de tránsito deducida a folio 1 por don WALTER ALEJANDRO GALLEGOS SA

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