OKSENBERG/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Ariel Schapiro Bortnik, abogado, quien deduce acción constitucional de protección a favor de don Nicolás Eduardo Oksenberg Dueñas, cédula nacional de identidad N° 16.211.226-0, psicólogo, domiciliado en calle Robles Nº 12977, departamento 505B, comuna de Lo Barnechea, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, Gerente General, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 5009, comuna de Las Condes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de sus hijos, como carga de la parte recurrente. Expone que la Isapre recurrida, por el hecho de la incorporación de las nuevas cargas del recurrente de autos en su plan de salud, ha procedido a aplicar una tabla de factores de riesgo por grupo familiar, factor ilegal y arbitrario aplicado a las nuevas cargas que por este acto se impugna, amparada la recurrida supuestamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año. Estima que dicha alza es del todo improcedente pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, y por la cual se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 del año 2006), norma que faculta a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vu
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
fallo de la Corte; se ordene que la recurrida para determinar el precio a pagar por los nuevos beneficiarios, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, y se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que informando la recurrida a través de la abogada María Bernardita Donoso Asenjo, sostiene que no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitrario en perjuicio de la parte recurrente, porque no ha conculcado las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Pide, en consecuencia, se rechace, con costas, el recurso interpuesto en su contra. Indica que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el Formulario Único de Notificación (FUN) tipo 7-8 ha sido suscrito por ella en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar nuevas cargas en su contrato de salud, por las que, sin embargo, ahora pretende no pagar el precio convenido. En lo que se refiere a la improcedencia de la multiplicación de los factores de riesgo de cada integrante del grupo familiar por el precio base correspondiente a su contrato de salud, refiere que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo de
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Ariel Schapiro Bortnik, abogado, quien deduce acción constitucional de protección a favor de don Nicolás Eduardo Oksenberg Dueñas, cédula nacional de identidad N° 16.211.226-0, psicólogo, domiciliado en calle Robles Nº 12977, departamento 505B, comuna de Lo Barnechea, en
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