SIN INFORMACION

NUDMAN/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Francisca Gordo Zamudio, chilena, abogada, cédula de identidad N° 13.434.5721, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña Andrea Clarita Nudmann Rossemberg, chilena, casada, psicopedagoga, cédula de identidad N° 15.382.546-7, domiciliada en calle Carlos Alvarado N° 499, departamento 303, comuna de Las Condes, en contra de Isapre Vida Tres S.A., RUT Nº 96.505.450-0, representada legalmente por don Javier Eguiguren, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo N° 3600, 2° piso, comuna de Las Condes, por pretender aplicar un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de su género o sexo, actualmente derogada. Expone que la actora -de 39 años de edad- tiene suscrito un contrato de salud con Isapre Vida Tres S.A., que tiene un costo mensual total de 3,3 UF, en circunstancias que para un hombre de la misma edad el valor es de 1,45 UF, contraviniendo una norma expresa de la Superintendencia de Salud, que para este tramo establece un valor de 1,4 UF. Refiere que para determinar el precio de dicho plan de salud, la Isapre recurrida multiplica el precio base por un factor de riesgo contenido en una tabla que está derogada, y sumado al precio GES, arroja un total que carece de toda lógica y razonabilidad, y que además es discriminatorio hacia las mujeres, dado que debió aplicar la tabla de factor única que rige y está vigente a contar del 1 de abril de 2020 a través de la Circular IF N° 343 de la Superintendencia de Salud. En efecto, sostiene que la recurrida debió determinar el precio a cobrar utilizando la tabla única de 1,4 que se aplica indistintamente a hombres y mujeres por igual, en aquel tramo de edad. Acusa la vulneración de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. Sostiene que el actuar de la Isapre es ar

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que debería enterar por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. A lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343 del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer, se rechazará la extemporaneidad respecto de ella, por cuanto los efectos de la imposición de estos inadecuados se han mantenido en el tiempo respecto de la recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad. II.- Que se acoge el recurso deducido a favor de doña Andrea Clarita Nudmann Rossemberg, en contra de Isapre Vida Tres S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio del valor del plan de la recurrente, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Villadangos, quien estuvo por acoger la alegación de extemporaneidad deducida por la Isapre y por rechazar el recurso, teniendo en consideración lo siguiente: En cuanto a la extemporaneidad del recurso: 1.- Que se debe indicar que consta en el expediente contrato de salud previsional de la actora de fecha 10 de abril de 2008, en que ya se comunica a la afiliada la forma de cálculo del precio base de su plan por la aplicación de una tabla de factores que consideran un rango etario y el sexo de la mujer. En ese sentido, se aprecia que la situación impugnada es anterior a la suscripción del formulario aparejado por ella y, por tanto, se entiende que ha transcurrido con creces el plazo de 30 días que contempla el numeral 1° del Auto Acordado

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Francisca Gordo Zamudio, chilena, abogada, cédula de identidad N° 13.434.5721, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña Andrea Clarita Nudmann Rossemberg, chilena, casada, psicopedagoga, cédula de identidad N° 15.382.546-7, domiciliada en calle C

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