1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SALINAS// SERVICIOS GASTRONÓMICOS EL MONTAÑÉS LIMITADA, ANTES LLAMADO ASTETE Y CORTÉS LIMITADA

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-5824-2020, RUC Nº 2040294479-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno, la jueza de dicho tribunal doña Ema del Pilar Novoa Mateos, rechazó la excepción de finiquito deducida por la demandada y acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por Bibiana García Gallo y otros en contra de Servicios Gastronómicos El Montañés Limitada, declarando que el auto despido ejecutado por los actores con fecha 6 de agosto de 2020 es justificado, siendo además nulo, por lo que condena a la demandada al pago de las prestaciones que indica, sin costas. Contra ese fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que pide declarar la nulidad de la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo, en la cual se rechace la demanda, sin perjuicio de invocar el ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 479 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso y de la causal invocada –que si se analiza la prueba ofrecida por el demandante, éste no acompaño las cartas de despido enviada al empleador, como tampoco comprobantes del envío de la carta al domicilio señalado en el contrato de trabajo, por lo que le resulta curioso que la jueza en su considerando tercero de por acompañados documentos que no fueron incorporados en juicio. Agrega que la parte demandante ofreció en la audiencia preparatoria las cartas de auto despido con las copias certificadas de envío por parte de Correos de Chile, sin embargo, la prueba incorporada en juicio no corresponde a todos los trabajadores, conforme al detalle que refiere, estimando que la sentenciadora no logra otorgar una argumentación lógica que se alinee (sic) con la prueba incorporada en audiencia, ya que habría considerado que la documental existente era insuficiente para acreditar el cumplimiento de las formalidades legales, por lo que resulta claro que la jueza habría entendido que el demandante no fue capaz de acreditar el hecho a probar. Finalmente indica que la errada conclusión se arribó por cuanto se han vulnerado en forma manifiesta las normas de la sana crítica en la apreciación probatoria efectuada por el tribunal, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que la indebida ponderación probatoria denunciada ha permitido a la sentenciadora a acoger la demanda de despido indirecto, al darle valor a prueba inexistente que no se incorporó en juicio o no acredita que se envió la carta al domicilio del demandado señalado en el contrato de trabajo según las exigencias legales. SEGUNDO: Que, para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte demandada, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos, a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. TERCERO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que al dictar sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo, que señala que: “deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sen

Fallo

fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que pide declarar la nulidad de la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo, en la cual se rechace la demanda, sin perjuicio de invocar el ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 479 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso y de la causal invocada –que si se analiza la prueba ofrecida por el demandante, éste no acompaño las cartas de despido enviada al empleador, como tampoco comprobantes del envío de la carta al domicilio señalado en el contrato de trabajo, por lo que le resulta curioso que la jueza en su considerando tercero de por acompañados documentos que no fueron incorporados en juicio. Agrega que la parte demandante ofreció en la audiencia preparatoria las cartas de auto despido con las copias certificadas de envío por parte

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Al folio 5, téngase presente. VISTOS: En estos autos RIT O-5824-2020, RUC Nº 2040294479-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno, la jueza de dicho tribunal doña Ema del Pilar Novoa Mateos, rechazó la excepción de finiquito deducida por la demandada y acogió la demanda

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