SIN INFORMACION

ESPINOZA/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 30 de agosto de 2021, comparece Cristián Saba Cabello, abogado, en representación de Nelly del Carmen Espinoza Becerra, cédula de identidad N° 9.685.750-0, domiciliada en La Lajuela sin número, Santa Cruz, quien interpone recurso de protección en contra de César Alejandro González Rojas, cédula de identidad N° 14.048.426-1, domiciliado en La Lajuela sin número, Santa Cruz. Indica que la recurrente, que junto a su madre y hermanos son parte de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su padre y además ella es dueña de los derechos que le correspondían a su madre en calidad de cónyuge sobreviviente, según consta a fojas 1141 N°982 el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz del año 2013. Dentro de los bienes que la componen, se encuentra un inmueble descrito como resto o parte no transferida de una propiedad con casa, de una superficie de 10 cuadras más o menos, indicando sus deslindes. Refiere que el deslinde sur de la propiedad limita con el recurrido en 15,98 metros lineales, específicamente con la franja denominada en el plano como “camino interior”. Al efecto, explica que el 3 de abril de 2018, en causa C-358-2017 del Juzgado de Letras de Santa Cruz, se acogió la acción de demarcación y cerramiento interpuesta por el recurrido en contra de la comunidad, declarándose que “se procediera a demarcar y cerrar el límite común de tiene 15,98 metros lineales (…) debiendo para el cerramiento instalar postes impregnados cada 2.5 metros por toda la extensión de los linderos y la colocación de 4 hebras de alambre de púas.” Expresa que se construyó el cerco según las indicaciones del fallo, sin embargo unas semanas antes de la interposición del presente recurso, el recurrido comenzó a construir un muro de concreto por la parte interior del cerco, hecho que considera, no sólo vulnera la sentencia mencionada, sino que además vulnera su derecho de propiedad. Señala que el camino interior mediante el cual puede ingresar

Fundamentos

considerando: 1.- Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. 2.- Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada, es del caso, que no se ha aportado ningún antecedente que permita establecer la fecha en que terminó de construirse el muro objeto de esta acción constitucional, sin embargo existe claridad en relación a que aquel aún se encuentra en el lugar, y en consecuencia, de existir una vulneración de garantías constitucionales se mantiene hasta la actualidad, lo que hace improcedente cuestionar el plazo de la acción incoada. 3.- Que, en relación al fondo de la acción interpuesta, la recurrente considera que la construcción por parte del recurrido, dentro de la propiedad de este último, de un cerco de concreto que impediría tener la adecuada visibilidad para ingresar a la carretera, vulnera su derecho de propiedad. Por su parte, el recurrido indica que, tal como lo expresa la recurrente, el muro se ubica dentro de su propiedad y que ha hecho uso del derecho que le confiere el artículo 845 del Código Civil, agregando que la actora carece de un derecho indubitado. 4.- Que, la construcción del muro que se cuestiona, ha sido efectuada en reemplazo de otro cerco de diferente material, que a su vez fue construido luego de haber resultado vencedor el recurrido en causa ROL C-358-2017, seguida ante el Juzgado de Letras de Santa Cruz. 5.- Que, de lo anterior, aparece que no se advierte la existencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que puedan constituir vulneración de alguna de las garantías fundamentales de la recurrente, toda vez que, tal como ella misma lo indica en su libelo los actos ejecutados por el recurrido lo han sido dentro del predio del que es propietario, sin que exista un derecho indubitado en favor de la actora, constatándose, en consecuencia que el actuar del recurrido se ajusta a la normativa vigente, sin que haya existido ilegalidad o arbitrariedad alguna por su parte, por lo que no queda más que rechazar la presente acción.

Fallo

fallo civil que se cita en el recurso y que ahora sólo ha hecho uso del derecho que le confiere el artículo 845 del Código Civil, que dispone: “Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido ese derecho por título o por prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio”. Al efecto, señala que el cierre de concreto y reja que realizó en el límite norte de su propiedad, está dentro de ella, y producto de intentos de robos en su domicilio decidió construirlo. Indica que para acceder a la ruta I736, a un lado está el muro que construyó, pero al otro lado está la propiedad de la hija de la recurrente, cuya construcción igualmente llega hasta la esquina, y por lógica considera que su construcción no obstruye la vista del camino, pues de lo contrario la de la hija de la recurrente igualmente lo haría. Agrega que los problemas de visibilidad o visibilidad ideal para incorporarse de una propiedad privada a una ruta pública, se dan en el sector en que reside y la forma como lo solucionan, no es exigiendo que los propietarios de los predios colindantes al camino interior, tenga que demoler las construcciones existentes en los límites con los espacios públicos, sino mediante la instalación de espejo visores, como ocurre kilómetros más hacia el norte de la ruta

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 30 de agosto de 2021, comparece Cristián Saba Cabello, abogado, en representación de Nelly del Carmen Espinoza Becerra, cédula de identidad N° 9.685.750-0, domiciliada en La Lajuela sin número, Santa Cruz, quien interpone recurso de protección en contra de César Alejandro González Rojas, cédula de identidad

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