JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

YÉVENES CON E.C.M. INGENIERIA S.A.

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN

Resultado

ACOGIDA NULIDAD LABORAL.-

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0297664-1, RIT T-88-2020 del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 239-2021, por sentencia de 2 de Noviembre último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, acogió la excepción de finiquito respecto de 11 demandantes y rechaza la misma respecto de un trabajador, desestimando la denuncia de tutela laboral y acoge la acción de despido improcedente respecto del trabajador Robert Guiñez Trujillo, ordenando el pago del 30% de la indemnización por años de servicio y la devolución de la imputación realizada por el ex -empleador del aporte al seguro de cesantía. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las causales del artículo 478 letra c) y en subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en razón de haberse acogido la excepción de finiquito respecto de 11 demandantes. Que también la demandada interpone recurso de nulidad en contra de aquella parte del fallo que acogió la demanda subsidiaria por despido injustificado del actor Robert Guíñez Trujillo, haciendo valer las causales del artículo 478 letra b) y subsidiariamente, la causal del artículo 477, ambos del Código del Trabajo. El 21 del mes en curso se llevó a efecto la vista de los recursos, interviniendo en ella los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO. I.- En cuanto al recurso de la parte demandante: 1°.- Que, la parte demandante en primer término deduce la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Expresa que el juez a quo sostuvo que las expresiones escritas por los 11 demandantes y contenidas en los finiquitos son amplias y genéricas, pudiendo comprender una multiplicidad de situaciones y en dichos finiquitos se dice que se han recibido correcta y oportunamente sus prestaciones laborales, renunciando a todas las acciones legales

Fundamentos

considerando que sus conclusiones son erradas ,postulando por ende, una valoración distinta a las que ella estima son las correctas como ya se dijo, materia que escapa a la naturaleza del recurso de nulidad, razón por la cual habrá de rechazarse éste. 19°.- Que, en subsidio de la causal anterior, alega aquella contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando vulnerado los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, en cuanto condena a su parte al pago del descuento efectuado por concepto aportado al seguro de cesantía del trabajador. Señala que la calificación judicial de injustificado de un despido por necesidades de la empresa trae como consecuencia la obligación de pagar el incremento legal respectivo (30%), única sanción y consecuencia que la ley ha previsto en la materia, pero no incide ni es obstáculo para la realización del descuento respectivo. A diferencia de lo que sucede con otras causales de despido, el artículo 168 del Código del Trabajo no dispone que se deberá entender que el término de los servicios será el artículo 161 del cuerpo legal antes citado y ello por algo muy básico: porque reconoce y mantiene como fundamento de derecho de la finalización de la relación laboral la del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, teniendo derecho el trabajador a percibir la indemnización por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, ya ofertadas irrevocablemente. Por otra parte, el artículo 52 de la Ley 19.728 indica que, para el caso que el despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente, se deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13 de la misma ley, que no son otras que la indemnización por años de servicios y el recargo legal del 30 %. Por lo anterior, aun cuando se declare improcedente la causal de despido del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, la única consecuencia de ello es la procedencia del pago del recargo legal de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y, en ningún caso, acarrea que la causal de término sea distinta de las necesidades de la empresa invocada para dar por finalizado el contrato, ya que interpretar lo contrario significaría desconocer la oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones que se pagan asociadas a la imputación de dicha causal de despido o que este carecería de causal, oferta irrevocable a la que el sentenciador le da valor como se desprende de su considerando décimo cuarto. En otras palabras, aun declarándose improcedente el término de la relación laboral, y sin perjuicio del incremento legal ya aludido, el contrato de trabajo sigue teniendo como causal de término las necesidades de la empresa, causal de término de contrato residual, por lo que si se configura el requisito que exige el artículo 13 de la ley 19.728

Fallo

fallo que acogió la demanda subsidiaria por despido injustificado del actor Robert Guíñez Trujillo, haciendo valer las causales del artículo 478 letra b) y subsidiariamente, la causal del artículo 477, ambos del Código del Trabajo. El 21 del mes en curso se llevó a efecto la vista de los recursos, interviniendo en ella los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO. I.- En cuanto al recurso de la parte demandante: 1°.- Que, la parte demandante en primer término deduce la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Expresa que el juez a quo sostuvo que las expresiones escritas por los 11 demandantes y contenidas en los finiquitos son amplias y genéricas, pudiendo comprender una multiplicidad de situaciones y en dichos finiquitos se dice que se han recibido correcta y oportunamente sus prestaciones laborales, renunciando a todas las acciones legales a que pudieran tener derecho, por lo que atendida la forma y contenido de dicha reserva, no reúne los requisitos para tener validez legal, al carecer de una manifestación de voluntad especifica que permita individualizar los derechos que realmente se reservaron los demandantes, acogiendo la excepción de finiquito respecto de 11 demandantes. Sin embargo, sostiene que yerra el sentenciador al señalar que dichas reservas pueden comprender una multiplicidad de s

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Chillán, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0297664-1, RIT T-88-2020 del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 239-2021, por sentencia de 2 de Noviembre último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, acogió la excepción de finiquito respecto de 11 demandantes y rechaza la misma respecto de un trabajador, desestimando la denuncia d

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