NIETO Y CERPA LTDA./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA (LTE)
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que recurre don Sebastián Bravo Trigo, abogado, en representación convencional de “NIETO Y CERPA LIMITADA”, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Guardia Marina Ernesto Riquelme 226, segundo piso, comuna y ciudad de Santiago, quien viene en deducir recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 000168 de fecha 4 de febrero del año 2020, emanada de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, en contra de la Resolución Exenta N° 2018/13/2342, de fecha 17 de julio del año 2018, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que sancionó a su parte con amonestación por escrito; solicitando sea acogida en todas sus partes, con el objeto de enmendar dicha amonestación, y acto seguida decretar que su representada es una institución de cuidado y guardería de niños y niñas, y no una institución que presta servicios como establecimiento de educación. Asevera que el Acta de Fiscalización N° 181300548, de fecha 7 de febrero de 2018, y al tenor de la Resolución Exenta N° 2018/PA/13/0420, este última de fecha 9 de febrero de 2018, se ordenó instruir un proceso administrativo al establecimiento de su representada denominado de ahora en adelante “Entre Niños”. En el proceso de fiscalización se habrían constatado una serie infracciones relativas a la normativa educacional, lo cual haría aplicable un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra. En concreto se formularon a la entidad los siguientes cargos: 1) Sostenedor no cuenta con personal idóneo. 2) Sostenedor no acredita idoneidad moral del personal educador del establecimiento. 3) Sostenedor no acredita certificados de enseñanza media y/o básica de manipuladoras de alimentos. 4) Sostenedor no acredita idoneidad moral. 5) Sostenedor no cuenta con la autorización exigida en materia sanitaria para la entrega de alimentación. Precisa que con f
Fundamentos
fundamentos para aprobar el proceso administrativo: 1) En la página 5 de la Resolución Exenta N° 2018/PA/2018/2342 se indicó: “2. De esta manera y en relación a las alegaciones vertidas por el sostenedor y que dicen relación con la calidad de guardería que se adjudican y no de establecimiento de educación parvularia que se les impone, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, es posible observar que el reglamento interno del establecimiento, contempla exigencias que realiza a los padres y/o apoderados, como son: los derechos y deberes, e inclusive, les ofrece apoyo a los apoderados ante las necesidades especiales que eventualmente pudiera necesitar algún estudiante, definiendo un plan de acción concreto para ayudar al niño en su desarrollo integral, es decir, contaría con profesionales capacitados. A mayor abundamiento, revisada la página web del establecimiento, http://guarderiaentreninos.cl, se observa al descripción de la misión, la que indica -cito textual- “Queremos contribuir al desarrollo integral de niños y niñas, en un ambiente respetuoso e inclusivo donde se promuevan los buenos hábitos, se cultiven valores y desarrollen su independencia”, agregando que su misión como establecimiento es “queremos sr reconocidos como una entidad que acoge niños y niñas de manera inclusiva, entregándoles cariño y valores para lograr que sean personas integras, felices y seguros de sí mismos. Queremos entregarle las herramientas para que puedan integrarse a la sociedad y elaborar su proyecto de vida”. Lo anterior resulta relevante toda vez que permite dar cuenta que no se está frente a una guardería, sino más bien, ante un establecimiento de educación parvularia, toda vez que se ofrece a la comunidad educativa, los elementos que distinguen o determinan su existencia, esto es, atención integral, que atienda a niños y niñas entre el nacimiento y la edad de ingresos a la educación básica y que favorezca de manera sistemática, oportuna y pertinente su desarrollo integral; destinado en definitiva a un especio al desarrollo de la función educacional”. De los razonamientos anteriores, se hizo presente en su oportunidad que varias de las conclusiones se encontraban amparadas en una interpretación extensiva -e inclusive abusiva- de los antecedentes tenidos a la vista, infiriendo conclusiones por la vía de la analogía. 2) Relativo al reglamento interno observado por la reclamada, y que sería una de los principales argumentos para otorgar la calificación de jardín infantil, señala que se hizo presente que era una total desproporción, por cuanto nada obsta a que, al ser “ENTRE NIÑOS” una institución que tiene a su cuidado y resguardo niños y niñas desde los 2 a los 12 años o más, no pudiera establecer un régimen de convivencia normado que delimite de buena manera, los derechos y deberes de los padres y apoderados de los niños a su cuidado, y que por el solo hecho de haber confeccionado el reglamento interno, se le considere inmediatamente como una i
Fallo
Por tanto, la resolución reclamada, y la sanción impuesta no resulta aplicable a su parte, más aún si se considera que no existe a la fecha un tratamiento orgánico normativo que regule la actividad a la cual efectivamente nos encontramos circunscritos, esto es, prestar servicios de guardería y cuidado de niños y niñas. Por lo expuesto pide se acoja la presente reclamación y se deje sin efecto la Resolución Exenta PA N° 000168 de fecha 4 de febrero del año 2020, emanada de la Superintendencia de Educación, y se decrete que su parte en una institución de cuidado y guardería, con costas. Por su parte, informa doña Pamela Soza Poquet y José Manuel Astorga Lanas, ambos en representación de la Superintendencia de Educación, señalando que la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia instruyó proceso sancionatorio en contra del Jardín Infantil y Sala Cuna Entre Niños, por presuntas contravenciones a la normativa educacional. Dicho procedimiento sancionatorio tuvo como fundamento la denuncia ingresada al “Sistema Integrado de Atenciones de la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales” de 27 de abril de 2017, relativa a docentes sin idoneidad profesional o moral. Luego de la tramitación de dicha denuncia, se remitieron los antecedentes a la Unidad de Fiscalización de este Servicio, levantándose el Acta de Fiscalización N°181300548 de 07 de febrero de 2018, que llevó al fiscal instructor del procedimiento a formular los siguientes cargos: “Téngase presen
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que recurre don Sebastián Bravo Trigo, abogado, en representación convencional de “NIETO Y CERPA LIMITADA”, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Guardia Marina Ernesto Riquelme 226, segundo piso, comuna y ciudad de Santiago, quien viene en deducir recurso de reclamación
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