CASTRO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que comparece doña Rocío Belén Figueroa Provost, abogado, quien deduce acción de protección constitucional en favor de doña Javiera Catalina Castro Cárdenas y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por aplicar factores discriminatorios por su condición de mujer. Funda el recurso, en que se encuentra contractualmente vinculada con Isapre Colmena Golden Cross S.A. a través del plan de salud BCADRT7319, con un costo de 11.88 UF equivalente a un aproximado de $353.430.- Indica que de acuerdo a lo indicado en la página web de la Isapre, se señala que el precio total a pagar por el plan de salud, resulta de multiplicar el denominado “precio base del plan”, por una cifra contenida en una “tabla de factores”, adicionando el GES. Argumenta que su precio base del plan de salud es multiplicado por un factor de riesgo más oneroso que el que se le cobra a un varón de la misma edad de la actora, en su caso su plan tiene un costo de $353.430.- y el de un hombre de $281.000-y por lo tanto resulta discriminatorio. Arguye que la recurrida está utilizando un factor discriminatorio, que atenta contra las garantías fundamentales de mi representada para cobrarle mensualmente el precio de su plan de salud contratado. Acto que se repite mes a mes, a través del cobro de sus cotizaciones. Cita, al particular, el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de ig
Fundamentos
considerando factores de sexo y género, implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que en el aumento de los costos se consideran variables no objetivas y discriminatorias; y el derecho a la propiedad, ya que se verá obligada a costear un monto que no es razonable y que no fue determinado en base a las normas vigentes. Finalmente pide acoger el recurso ordenando a la Isapre recurrida dejar sin efecto la aplicación de este factor en la determinación del precio del plan, debiendo cobrar sólo el valor base más el valor del GES, y que se mantengan las mismas condiciones de cobertura vigentes al día de hoy, o en su defecto mejorando el plan a uno de valor base más GES que resulte en la misma cantidad que está pagando el día de hoy en base a la discriminación de la que ha sido objeto, todo lo anterior con expresa condena en costas. Que, solicitado informe a la recurrida, éste no fue evacuado dentro de plazo, por lo que se prescindió del mismo, conforme consta de resolución de dieciséis de noviembre pasado. Se trajeron los autos en relación Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Tercero: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acue
Fallo
fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro del plan de salud efectuado, considerando factores de sexo y género, implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que en el aumento de los costos se consideran variables no objetivas y discriminatorias; y el derecho a la propiedad, ya que se verá obligada a costear un monto que no es razonable y que no fue determinado en base a las normas vigentes. Finalmente pide acoger el recurso ordenando a la Isapre recurrida dejar sin efecto la aplicación de este factor en la determinación del precio del plan, debiendo cobrar sólo el valor base más el valor del GES, y que se mantengan las mismas condiciones de cobertura vigentes al día de hoy, o en su defecto mejorando el plan a uno de valor base más GES que resulte en la misma cantidad que está pagando el día de hoy en base a la discriminación de la que ha sido objeto, to
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Que comparece doña Rocío Belén Figueroa Provost, abogado, quien deduce acción de protección constitucional en favor de doña Javiera Catalina Castro Cárdenas y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por aplicar factores discri
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