RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de dos de noviembre del año en curso, la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña María Isabel Palacios Vicencio, rechazó en todas sus partes la reclamación interpuesta por Rendic Hermanos SA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, donde se pedía que se deje sin efecto, en todas sus partes, la resolución de multa N° 7648/20/38-1-2-3 y 4 dictada por la fiscalizadora Gloria del Carmen Monje Mora de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, de fecha 17 de septiembre de 2020 y, en subsidio, se rebajen las multas, al máximo que estime pertinente el tribunal. En contra del indicado fallo, el abogado don Carlos Gutiérrez de Torres, en representación de la reclamante, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código Laboral. A juicio del impugnador, la infracción de ley se produce por haber dado la sentenciadora un sentido distinto al que corresponde a las disposiciones aplicadas. En la especie, esto afectaría, además, a la garantía constitucional del artículo 19 n°3 de la Constitución toda vez que se le habrían aplicado las multas con base en documentos que no le fueron requeridos en su momento por la entidad fiscalizadora. En efecto, impugna la sentencia de marras en la parte que confirmó la aplicación de tres multas en su contra, a saber: a. 7648/20/38-1: Se cursó toda vez que habría incumplido debido a que “el riesgo de atrapamiento en la operación de sobadora, establece responsables y frecuencia de control, respecto de las cuales en el transcurso de la fiscalización no se evidenció cumplimiento”, ya que no dio cuenta del envío de la “Frecuencia de control”; b. 7648/20/38-2: Se cursó por no contar con un registro que contenga antecedentes mínimos en materia de seguridad y salud en el trabajo, concretamente: “cronograma de actividades programadas; informe de las evaluaciones de los riesgos que podrían afectar a los trabajadores: historial de accidentes y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los autos versan acerca de un reclamo de multa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo. Cabe hacer presente que frente a la imposición de una multa los empleadores cuentan con dos acciones judiciales distintas, esto es, la del artículo 503 del Código del Trabajo, que se dirige en contra de la resolución de multa y permite revisar todos los antecedentes y circunstancias que llevaron a su imposición por parte del fiscalizador actuante. La segunda es la del artículo 512 del mismo código, que está encaminada a impugnar la resolución que resuelve la reconsideración administrativa y sólo tiene por objeto la revisión de la actuación del Director del Trabajo en base a dos parámetros, la corrección de la infracción o el error de hecho en la imposición de la multa por parte del fiscalizador. Así, las diferencias relevantes entre uno y otro régimen dicen relación con el alcance de las facultades del juez que conoce de la reclamación, puesto que el artículo 503 otorga amplias facultades al sentenciador de la instancia para evaluar la existencia misma de la infracción administrativa, mientras que el artículo 512 limita el alcance de las atribuciones del juez a las circunstancias previstas en el artículo 511. SEGUNDO: En la especie se reclamó acerca de la imposición de tres infracciones, todas las cuales, a juicio de la recurrente, guardaban relación con no haber allegado ante el ente fiscalizador cierta documentación. En efecto, respecto de las multas 1 y 2 alega la recurrente que se le sancionó por no haber acompañado documentos que no le habrían sido solicitados y respecto de la tercera multa, se le habría sancionado, pese a haber allegado la documentación requerida, por no contener esta ciertas menciones o referencias que, a juicio de la recurrente no exige la ley. En consecuencia, se le habría sancionado con vulneración de ley y de sus garantías constitucionales por una conducta atípica. TERCERO: Que, la sentencia recurrida razonó en términos generales respecto del contenido de las acciones de reclamación de multa, en los términos siguientes. Respecto de la multa 1, que esta no se impone por no haber acompañado cierta documentación, sino que no se acreditó el cumplimiento de la obligación de vigilancia respecto de las medidas de control y prevención; respecto de la multa 2 señala que no es efectivo que la documentación echada en falta no haya sido requerida, por cuanto al exigírsele acompañar “registro de faena de empresas contratistas y subcontratistas” aquello implica en su contenido, conforme lo dispone el artículo 5 del DS 67, la mención del historial de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la faena y el informe de evaluaciones de los riesgos que podrían afectar a los trabajadores en la obra, faena o servicios; por último, respecto de la multa 3, refiera la sentenciadora que no existe error de hecho, puesto que es efectiva la ausencia de mención a contratistas o subcontratistas que presten servic
Fallo
fallo respecto a la sanción por conductas inexigibles como son no haber acompañado documentos que no habrían sido solicitados y por exigirse acompañar documentos que no son requeridos por la normativa vigente, esto es, contravenirse el principio de legalidad. QUINTO: En cuanto a la errónea aplicación del derecho por parte de la sentencia impugnada al no dar lugar a lo principal de la demanda, esta Corte es de la opinión que no se configura dicha causal, toda vez que, como ha quedado establecido en el fallo de primera instancia, en el caso de la multa 1 la infracción no está en la no exhibición del documento requerido, sino en la no acreditación del deber de conducta exigido; en el caso de la multa 2 el documento requerido sí se encuentra comprendido dentro de las comunicaciones solicitadas por el ente fiscalizador y respecto de la tercera infracción, la conducta sancionada es típica y fue efectivamente corroborada por la fiscalizadora. Razón por la cual se desestima la causal nulidad en dicho rubro. SEXTO: Sin embargo de lo señalado precedentemente, y respecto de la errónea aplicación de la ley en lo que se refiere a la petición subsidiara de rebaja de multa, esta Corte estima que pese a satisfacer el estándar necesario para cursar las infracciones de autos, la Inspección debió haber tenido presente que constató estas de manera no presencial en las faenas, solo mediante la documentación solicitada, de suerte que estima este tribunal, la cuantía de las multas aplicadas debió
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Valdivia, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que por sentencia de dos de noviembre del año en curso, la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña María Isabel Palacios Vicencio, rechazó en todas sus partes la reclamación interpuesta por Rendic Hermanos SA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, donde se pedía que se deje sin efecto, e
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