GUAMPARITO/SOCIEDAD EDUCACIONAL GREEN HILL LIMITADA
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2021
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en causa rol interno O-269-2020, RUC 2040253162-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 382-2021, por sentencia definitiva de veintinueve de junio del año dos mil veintiuno, el tribunal hizo lugar a la demanda de declaración de un único empleador para fines laborales y previsionales, respecto de las demandadas Sociedad Servicios Educacionales Green Hill Ltda., Greenhill Servicios Educacionales SPA y, Gabriela Galleguillos Herrera. En contra del referido fallo, la parte demandada Greenhill Servicios Educacionales SPA y, Gabriela Galleguillos Herrera, interpuso en forma subsidiaria las causales de nulidad del artículo 478 letra e) del estatuto laboral, con relación a lo dispuesto en los artículos 459, 495 y 501 del mismo cuerpo normativo; la del artículo 478 letra b) por incurrir en un error en la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica; y del artículo 477 del Código del Trabajo por haber sido dictada con infracción a la ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El día 21 de diciembre de dos mil veintiuno, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, las demandadas Greenhill Servicios Educacionales SPA y, Gabriela Galleguillos Herrera, dedujeron recurso de nulidad invocando la causal de nulidad señalada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado con omisión de los requisitos establecidos en los números 4 y 6 del artículo 459 del mismo. Indicó que el tribunal acogió la demanda de único empleador, sólo sobre la base de las declaraciones de los testigos Roxabel Pérez, Clipton Barañado y Javier Fuentes, además de una supuesta Carta de Compromiso, no obstante, su falta de imparcialidad y haber incurrido en contradicciones, de lo cual pese a hacerlo presente en sus observaciones finales, el tribunal no se hizo cargo, omitiendo un pronunciamiento respecto de la razón de los dichos de los testigos, de su credibilidad, así como las razones para desestimar las observaciones formuladas por las demandadas. Expresó, que de conformidad con los numerales más arriba referidos, el tribunal en su sentencia debe verificar “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, y “resolver las cuestiones sometidas a la decisión el tribunal”, empero ello no habría acontecido, infraccionándose la causal incoada al adolecerse de todo análisis de la prueba, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, en subsidio, alegaron la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b), por haber vulnerado el tribunal las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Dice que la sentencia realizó una errónea valoración de los medios probatorios, aludiendo al principio de razón suficiente, y a las máximas de la experiencia, por cuanto el tribunal para fundar la declaración de único empleador no tuvo en consideración la imparcialidad y falta de credibilidad de los testigos en los que apoyó su decisión. Luego de reiterar los mismos argumentos incoados a propósito de la primera causal interpuesta, en lo atingente al documento consistente en una supuesta “carta compromiso”, insistió en que el testigo Barañado indicó que fue firmado en octubre o noviembre, pese a lo cual no se acompañó firma alguna practicada, unido a lo manifestado por los testigos en orden al cambio de administración en el mes de junio de 2019, pese a lo cual el actor al auto despedirse en el mes de septiembre de 2019, igualmente mencionó a Cristian Olmos como representante legal de la sociedad demandada. Lo anterior fue vinculado por el recurrente a los asertos de Lady Cortés en su calidad de absolvente de la demandada Sociedad Educacional Green Hill Ltda., al expresar “que siempre todo estuvo a cargo de Olmos que veía el tema administrativo hasta que fueron despedidos y la sociedad dejó de existir, se disolvió, en realidad”. Por lo antes indicado, refiere que el tribunal infringió el principio de razón suficiente, puesto que no hay un pronunciamiento de la
Fallo
fallo impugnado se advierte que el sentenciador realizó un examen y ponderación de los elementos de prueba aportados por las partes, particularmente en lo que refiere a los testimonios de cargos que han sido cuestionados, en lo que atañe a los puntos de la controversia, puesto que desde el fundamento decimonoveno, la sentenciadora atiende no sólo a los dichos testificales, sino también a otras probanzas, confesional, documental, así como ciertos procesos judiciales, que trasuntan una cuestión objetiva que elimina todo cuestionamiento desde la perspectiva de la imparcialidad de los testimonios, de consiguiente, la conclusión no sólo se afinca en esta probanza, considerando además, que consta en el relato de los testigos de cargo Roxabel Pérez, Cliptom Barañado y Javier Fuentes, que efectivamente fueron compañeros de trabajo, por lo que indudablemente se trata de personas informadas en relación a los hechos por los cuales fueron consultados, lo cual per se no les resta credibilidad. Tampoco se asientan las contradicciones enarboladas respecto de uno de los testimonios (Barañado) que vincula a una “carta de compromiso”, por cuanto el análisis no se basa ni se agota únicamente en tales probanzas como se ha pretendido en el libelo, sino en un cúmulo de otros antecedentes omitidos por el recurrente en su arbitrio, como lo es, por ejemplo, además de los procesos judiciales, la declaración de las absolventes, similitud de giro, entre otros, todo lo cual, permite a la sentenciadora s
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Antofagasta, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en causa rol interno O-269-2020, RUC 2040253162-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 382-2021, por sentencia definitiva de veintinueve de junio del año dos mil veintiuno, el tribunal hizo lugar a la demanda de declaración de un único empleador para fines laborales y previsionales, respecto de las dem
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