JOSE RINCON GILBERTO CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Gilberto José Rincón, venezolano, pasaporte N° 142866467, chef, domiciliado para estos efectos en 21 Sur N° 1456, Mantos del Río, Talca, quien patrocinado, interpone acción de amparo a su favor en contra de la Delegación Presidencial de Tarapacá, que presentó orden de expulsión en su contra mediante Resolución Exenta – Sanción N° 3686/2020 de fecha 3 de noviembre de 2020. Expone que ante la difícil situación en que se encuentra su país de origen, decidió migrar a Chile, donde reside su hermano de forma definitiva. Así, ingresó por paso no habilitado el 1 de octubre de 2020 junto a su pareja, procediendo a auto denunciarse. Indica que con fecha 3 de noviembre de 2020, se decretó bajo resolución Exenta-Sanción N° 3686/2020, de la Delegación recurrida, su expulsión del país en razón del ingreso clandestino. Mientras que, actualmente, se encuentra viviendo con su pareja, respecto de quien fue acogida una acción de amparo. Luego de referirse a la procedencia del recurso, alega que su derecho a la libertad personal y seguridad individual se encuentra vulnerado por un acto arbitrario e ilegal, toda vez que se ordena su expulsión de forma injustificada, invocando falta de acreditación por parte de un juez de la comisión del delito. Asimismo, arguye que se vulneran ciertas garantías constitucionales por los actos de la Administración del Estado, del artículo 19 N° 2 de la Constitución, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, así también se vulnera la del artículo 19 N° 3 inciso 6° del mismo cuerpo legal, que establece que no se podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Por último, alude que no existió un proceso administrativo que acredite la culpabilidad, ni un término probatorio que permitiera demostrar el estado de necesidad en el actuar, vulnerándose la garantía del debido proceso, adoleciendo los actos de vicios de legalidad, dado por infracciones a lo dispuesto en la Ley 19.880. Cita jurisprudencia al respecto. Pide
Fundamentos
fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que el amparado no ha sido detenido, arrestado o preso con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante informe policial Nº 1881 de 07 de octubre de 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que el extranjero de nacionalidad venezolana había ingresado clandestinamente al territorio nacional en el mes de octubre de 2020, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 28 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Gilberto José Rincón, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 3686, de 03 de noviembre de 2020, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá, hoy Delegación Presidencial de Tarapacá. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello presente además las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparados hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso su expulsión sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber ap
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Iquique, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Gilberto José Rincón, venezolano, pasaporte N° 142866467, chef, domiciliado para estos efectos en 21 Sur N° 1456, Mantos del Río, Talca, quien patrocinado, interpone acción de amparo a su favor en contra de la Delegación Presidencial de Tarapacá, que presentó orden de expulsión en su contra mediante Resolución Exenta – S
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