MARTÍNEZ/ÁLVAREZ
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 16 de marzo de 2021 LUCIA MAGDALENA MARTÍNEZ PIZARRO, dueña de casa; con domicilio, en pasaje El Pino número 39, comuna de Pichilemu, interpone recurso de protección en contra de GERARDO LUISIN ALVAREZ CONTRERAS, con domicilio en pasaje Brisas del Mar número 39, Playa Hermosa, Pichilemu. Indica que el 3 de diciembre de 2002, ante el Notario Público titular de la comuna de San Miguel, don Juan Kadis Haiquel, su cónyuge, a la fecha fallecido, don Luis Hernán González Concha y don Manuel Horacio Alvarez Ravello, padre del recurrido, suscribieron contrato de Cesión de Derechos respecto de 45% de los derechos que tenía don Manuel Horacio Álvarez Ravello, en un predio ubicado en Playa Hermosa de la comuna de Pichilemu y que deslinda en particular; al Norte: en doscientos cincuenta metros aproximado con sucesión Cáceres, al Sur: en doscientos cincuenta metros aproximadamente con Pedro Vargas y otros; al Oriente: en sesenta y cinco metros más o menos camino nuevo Cáhuil; y al Poniente: en sesenta y cinco metros más o menos con Océano Pacifico. Luego, aproximadamente en el año 2015, se trasladaron a vivir a la referida propiedad, con la intención de establecernos en aquel lugar, pero, la salud de su cónyuge se debilitó, sus hijas lo llevaron a Santiago, falleciendo en diciembre del año 2019; momento en que decidió permanecer en su casa, viviendo sola. Ya en el año 2019, comienzan los problemas con los otros cesionarios que viven en la misma propiedad, específicamente con el recurrido y sus hijos. Desde un comienzo, se produjeron muchos problemas y conflictos por los permanentes ruidos molestos, que perturban claramente la vida cotidiana de cualquier persona que desea vivir su etapa de adulto mayor en tranquilidad; además de fiestas nocturnas o constantemente, realizaban trabajos diurnos con herramientas eléctricas, generando ruido excesivo. Finalmente, fue el corte de los servicios básicos, luz y agua, sacando las conexiones de ambos servicios básicos de s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que la recurrente funda su acción en las constantes fiestas nocturnas y ruidos molestos durante el día, con herramientas eléctricas de construcción y el corte de los servicios básicos de luz y agua potable, por parte del recurrido, lo que ha hecho intolerable la convivencia dentro de la propiedad, afectando el derecho a la vida, especialmente su integridad física y psíquica, así como su derecho de propiedad. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes aparejados al proceso, a saber, copia de la escritura de cesión de derechos, consta que el cónyuge de la recurrente adquirió un 45% de los derechos de propiedad sobre el inmueble a que se refiere el presente recurso y que ocupan tanto recurrente como recurrido. Asimismo, del set fotográfico se advierte el corte tanto de la red de luz como de la de agua potable del inmueble, por cuanto en relación al primero se observa el corte el arranque del referido suministro, en tanto que, respecto del agua, se aprecia la destrucción de un sector de la cañería que provee de tal elemento vital a la recurrente. Que se han atribuido tales acciones al recurrido, sin embargo se prescindió de su informe, al no evacuarlo estando válidamente emplazado. CUARTO: Que, de lo anterior resulta que se ha modificado el statu quo imperante, cometiéndose un acto de auto tutela, accionar que obedece a una vía de hecho que contraría el orden jurídico, pues, tal como se indicó, se trata de una medida arbitraria que afecta situaciones preexistentes, al impedir de facto el uso y goce de los suministros básicos que sirven a la parte del inmueble ocupado por la recurrente. Todo lo anterior, es sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que puedan hacer las partes para dilucidar el verdadero alcance de los derechos de cada uno, pero hasta que ello no acontezca, deben respetarse las situaciones de hecho existentes como acontece en el presente caso, por lo que deberá restablecerse el imperio del derecho que se ha visto afectado en relación a la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, pues evidentemente la falta de servicios básicos atenta contra el derecho a la vida.
Fallo
se declara admisible el recurso y se pide informe al recurrido, del cual se prescindió el 12 de diciembre de 2021. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que la recurrente funda su acción en las constantes fiestas nocturnas y ruidos molestos durante el día, con herramientas eléctricas de construcción y el corte de los servicios básicos de luz y agua potable, por parte del recurrido, lo que ha hecho intolerable la convivencia dentro de la propiedad, afectando el derecho a la vida, especialmente su integridad física y psíquica, así como su derecho de propiedad. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes aparejados al proceso, a saber, copia de la escritura de cesión de derechos, consta que el cónyuge de la recurrente adquirió un 45% de los derechos de propiedad sobre el inmueble a que se refiere el presente recurso y que ocupan tanto recurrente como recurrido. Asimismo, del set fotográfico se advierte el corte tanto de la red de luz como de la de agua potable del inmueble, por cuanto en relación al primero se observa el corte el ar
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Rancagua, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 16 de marzo de 2021 LUCIA MAGDALENA MARTÍNEZ PIZARRO, dueña de casa; con domicilio, en pasaje El Pino número 39, comuna de Pichilemu, interpone recurso de protección en contra de GERARDO LUISIN ALVAREZ CONTRERAS, con domicilio en pasaje Brisas del Mar número 39, Playa Hermosa, Pichilemu. Indica que el 3 de diciembre de 20
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