ARANEDA / BANCO DE CHILE
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: A.- En cuanto a la apelación del Banco de Chile: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción en su
Fundamentos
considerando octavo del párrafo sexto, el que se elimina. También se suprime en el considerando décimo su párrafo cuarto. Se prescinde de los considerandos décimo segundo y décimo tercero. Y teniendo además y en su lugar presente: Primero: Que la cuestión a debatir en el presente caso es determinar la forma en que se habría producido el fraude de que fue objeto el denunciante y sentado ello, si le cabe al Banco denunciado responsabilidad en estos hechos. Segundo: Que respecto al primer aspecto, del análisis de la prueba rendida en autos no es posible establecer en forma indubitada cómo ocurrieron exactamente los hechos. De partida el Tribunal en el párrafo eliminado del considerando octavo, se refiere básicamente a suposiciones o posibilidades de lo que pudo haber sucedido, esto es, se trata de meras especulaciones de la modalidad que utilizaron los delincuentes al realizar el fraude. Además, puede agregarse que sin perjuicio de la denominación de este fraude, esto es, si se trata de “phishing” o “pharming”, lo cierto es que la operación realizada por los terceros en el fraude, se hizo a través de la página web de Servipag S.A. Ello significa entonces que no fue una operación realizada directamente ante el Banco sino que a través de terceros. En ese escenario, el Banco sólo se limita a cursar la operación si está en presencia de las claves o de los resguardos de seguridad que existen en estos casos. Lo anterior significa entonces que la investigación debió ser dirigida al lugar en donde tuvo lugar al fraude, esto es, establecer cómo estos terceros pudieron acceder a las claves y realizar las operaciones bancarias que afectaron al denunciante. En ese sentido la actividad probatoria a cargo del denunciante, del Servicio Nacional del Consumidor o del propio Tribunal, debió ser dirigida a establecer, preferentemente a través de peritajes, cómo se concretó el fraude. No existiendo dichos antecedentes en el proceso, no es posible señalar la manera como se realizó la operación dubitada y por ende la responsabilidad que se le achaca al Banco denunciado. Tercero: Que respecto a la actividad probatoria de las partes, ellos señalaron como se realizó la operación desde el momento en que se accede al Banco, pero no les es posible determinar los pasos previos, siendo suficiente para deslindar su responsabilidad de que en estas operaciones se han tomado los resguardos necesarios en este tipo de transacciones o de la información proporcionada a través de la Superintendencia de Instituciones Bancarias. Cuarto: Que, por otro lado, tanto el Tribunal en el párrafo cuarto eliminado del considerando décimo primero, como el Servicio Nacional de Consumidores en su alegato, esbozan que habría responsabilidad del Banco en no considerar que la situación ocurrida en autos implicaba un patrón de fraude. Ello por una parte no se encuentra acreditado y por la otra, señalar que el Banco pudo objetar un movimiento bancario efectuado en un solo día por más de $ 700.000.- o
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: A.- En cuanto a la apelación del Banco de Chile: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción en su considerando octavo del párrafo sexto, el que se elimina. También se suprime en el considerando décimo su párrafo cuarto. Se prescinde de los considerandos décimo segundo y décimo tercero. Y teniendo ad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica