SIN INFORMACION

PINARGOTE/CATALÁN

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Juan Carlos Pinargote Loor, en conjunto con doña Carolina Magdalena Henríquez Valderas, ambos domiciliados en Pasaje Los Aromos 165 Villa Mantilhue, y deduce recurso de protección en contra de doña Janet Marisol Catalán Santibáñez, presidenta del comité de agua potable rural Mantilhue Centro, por los actos arbitrarios e ilegales que expone: Señala que fueron eliminados de forma ilegal y arbitraria de su calidad de socios del libro de registro único de socios del comité de agua potable, en infracción de los estatutos del comité, hecho realizado en un acto público el día 3 de noviembre de 2021 a las 14:30 en la sede de la junta de vecinos de Mantilhue centro, producto de un acto persecutorio debido a que realizó una demanda laboral en contra del comité, la cual ganó. Agrega que la pérdida de esa calidad les afecta económicamente, ya que el valor del consumo de agua es más caro para los usuarios no socios, y refiere además, que fueron amenazados con el retiro de los medidores de agua potable, acción que ha perturbado su derecho constitucional por haber sido juzgado por una comisión especial, lo que vulnera el artículo 19 número 3 y 24 de la Constitución Política de la Republica. Informando el recurso el abogado don David Andres Martinez Muñoz señala que el recurrente Juan Carlos Pinargote fue el ex administrador del Comité de Agua Potable Rural de Mantilhue con el cual se llegó a una conciliación en la causa RIT T-5-2020 seguida ante el Juzgado de Letras de Río Bueno, que se encuentra íntegramente cumplida. Argumenta que malamente se le pudo afectar las garantías que señala vulneradas, ya que nunca ha tenido la calidad de socio del comité de agua potable porque no se ha inscrito, careciendo de los requisitos que establece el Estatuto del Comité en sus artículos 5° y 7°. Refiere que lo que se busca es que el recurrente regularice su situación, pague la cuota de inscripción y en definitiva solicite su incorporación como socio del Comité para el sum

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o arbitraria, que vulnere además derechos protegidos constitucionalmente y que resulten indubitados, del recurrente. TERCERO: En la especie, resulta acreditado, que doña Carolina Henríquez Valderas se encuentra registrada como socia en el libro de registro de socios del Comité bajo el número 175, lo que se puede constatar de la copia del registro de socios que acompaña la recurrida, hecho que la recurrente no refuta, puesto que no allegó prueba en contrario para apoyar sus alegaciones. Del mismo modo, resulta acreditado que, revisados los registros del libro de socios del Comité, fechados desde diciembre de 2014 a noviembre de 2021, no se encuentra registrado el nombre de Juan Carlos Pinargote Loor, registros de los cuales se desprende que no existen borrones, enmendaduras, ni anotaciones, por lo que no habiendo probado sus alegaciones se estará a lo comprobado por la recurrida con las probanzas allegadas en su informe. CUARTO: Que, expuesta así la controversia, no es posible determinar en esta sede urgente, cautelar y no declarativa, la existencia de un actuar ilegal, pues el obrar del Comité recurrido aparece amparado en el artículo 5° del Estatuto del Comité de Servicios Sanitarios Rurales Mantilhue, que dispone: “Son socios - usuarios del Comité todas aquellas personas naturales que, habitando una vivienda con factibilidad técnica de conectarse al Sistema, soliciten el suministro de agua potable y cumplan con las formalidades de inscribirse en el Libro de Registro de Socios y pagar la Cuota de Incorporación respectiva, no importando la situación de tenencia de la vivienda.” QUINTO: Que tampoco se avizora arbitrariedad en su actuar, atendido lo dispuesto en el artículo 7° del mismo cuerpo legal que dispone: “La calidad de socio-usuario se adquiere: a) Por suscripción del Acta Constitutiva del Comité en calidad de Usuario fundador, y b) Por ingreso al Comité con posterioridad a su constitución legal, previo pago del valor de los materiales y obra de mano que involucre la instalación de su arranque domiciliario, ejecutada conforme a la reglamentación vigente. En ambos casos, será requisito pa

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA el recurso de protección interpuesto por los recurrentes, sin costas. Redacción a cargo Abogado Integrante Sr. Juan Andrés Varas Braun. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol 2394 – 2021 PROTECCIÓN

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don Juan Carlos Pinargote Loor, en conjunto con doña Carolina Magdalena Henríquez Valderas, ambos domiciliados en Pasaje Los Aromos 165 Villa Mantilhue, y deduce recurso de protección en contra de doña Janet Marisol Catalán Santibáñez, presidenta del comité de agua potable rural Mantilhue Centro, por los actos arbitrarios

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