VALDESSPA GOMEZ MEZA
Rol
C-4854-2017
Fecha
17 de enero de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 29 de agosto de 2019, comparece don Daniel Elías Meza Romero, domiciliado en calle Los Gladiolos 3330, comuna de Recoleta, Región Metropolitana, con el objeto de deducir tercería de posesión en contra del ejecutante de autos don Álvaro Andrés Gómez Araya, domiciliado en Pasaje San Matías 10824, comuna de La Pintana, Santiago, y en contra de la ejecutada Raimundo Valdés S.P.A, representada legalmente por don Carlos Alberto Duque Casanova, ambos domiciliados en Apoquindo 8225,comuna de Las Condes, solicitando tener por entablada tercería de posesión en contra de los ya citados. Funda su acción indicando que con fecha 03 de julio de 2019, el receptor judicial Sr. Luis Adrián Vera Valero, procedió a embargar bienes en el inmueble ubicado en calle Los Gladiolos 3330, comuna de Recoleta, inmueble del cual tiene un contrato de arrendamiento de fecha 23 de octubre de 2017, ante el Notario Público Mónica Lorena Figueroa Carvajal, por un juicio laboral que luego pasó a sede de Cobranza Laboral, adeudando dicha empresa la cantidad de $15.781.585, de acuerdo a la primera liquidación y se practicó éste sobre los bienes indicados en la actuación del receptor en autos. Sostiene que es un tercero ajeno a esta ejecución, vive con su esposa e hijos en el domicilio que arrienda, y tanto la empresa como sus representantes legales tienen su domicilio donde reside. Indica que los bienes embargados fueron adquiridos por su persona, a través de años de esfuerzo y trabajo. Señala que de los antecedentes que se señalan, debe presumirse que es el único dueño de los bienes, ya que según reza claramente el artículo 700 inciso segundo del Código Civil, “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” Posteriormente señala los bienes embargados con fecha 3 de junio de 2019 que indica se encuentran bajo su exclusiva posesión. Afirma que, en consecuencia, en estos autos se ha incurrido en un error al practicarse el embargo de los bienes señalados, t
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Daniel Elías Meza Romero con el objeto de deducir tercería de posesión en contra del ejecutante don Álvaro Andrés Gómez Araya, y en contra de la ejecutada Raimunod Valdés SPA, representada legalmente por don Carlos Alberto Duque Casanova, solicitando tener por entablada tercería de posesión en contra de los ya citados, por las razones que expone, solicitando, en definitiva, que se deje sin efecto el embargo que se realizó respecto de los bienes de su posesión que corresponden a los siguientes: i) Un TV. AOC de 32”, funcionando. ii) Un refrigerador tres puertas usado. iii) Un equipo marca Sony, usado, funcionando. SEGUNDO: Que, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de las contrarias. TERCERO: Que, se recibió la causa a prueba, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Domicilio de la ejecutada y de la tercerista a la época de la traba del embargo. 2. Efectividad que a la época de la traba de embargo la tercerista se encontraba en posesión de los bienes afectos al embargo. CUARTO: Que, a fin de acreditar los fundamentos de su incidencia, el tercerista acompañó los siguientes elementos probatorios: Prueba documental: a) Contrato de arrendamiento de fecha 23 de octubre de 2017, celebrado entre don Carlos Humberto Duque Casanova y don Daniel Elías Meza Romero, por medio del cual el primero entrega en arriendo al segundo el inmueble ubicado en Los Gladiolos N° 3330, comuna de Recoleta, Región Metropolitana. b) Certificado de matrimonio de fecha 28 agosto de 2019, entre don Daniel Elías Meza Romero y doña Elisa Gabriela Inés Soto Grandón. c) Declaración Jurada de fecha 09 de diciembre de 2019. d) Certificado de anotaciones relativo a la empresa Servicio Automotriz Vidacar SPA., de fecha 09 de diciembre de 2019. e) Certificado de vigencia relativo a la empresa Servicio Automotriz Vidacar SPA., de fecha 09 de diciembre de 2019. f) Certificado de Estatuto Actualizado relativo a la empresa Servicio Automotriz Vidacar SPA., que indica como su representante legal a don Daniel Elías Meza Romero de fecha 09 de diciembre de 2019. g) Copia de factura electrónica de fecha 06 de febrero de 2019, emitida por Jaime Alejandro Jaque Fernández, que señala como domicilio de Servicio Automotriz SPA. el del pasaje Los Gladiolos 330, comuna de Recoleta. Prueba testimonial: Comparece don Juan Orellana Guzmán, quien, interrogado al primer punto de prueba, indica que el domicilio del tercerista a la época del embargo es Los Gladiolos N° 3330, comuna de Recoleta, y que el domicilio de la ejecutada no lo sabe. Señala que esto le consta porque ha estado en la casa, y él le hace al tercerista trabajos de pintura, cerámicos, etc.; esto constantemente en ese domicilio. Repreguntado sobre quien vive en el domicilio señalado, responde que ahí vive don Daniel Meza Romero. Interrogado al segundo punto de prueba, indicó que los bienes son de don Daniel Meza, no
Fallo
se acuerda de la fecha del embargo, pero sabe que los bienes son un televisor, un refrigerador y un equipo de música. Lo sabe porque él le hace muchos trabajos al señor Meza, y sabe lo que él tiene porque están a la vista. Además lo conoce desde hace mucho tiempo, y él vive en ese domicilio desde que lo conoce. Interrogado por el tribunal sobre desde cuándo conoce a don Daniel y cuándo fue la última vez que fue a ese domicilio, declaró que lo conoce hará como diez o doce años, lo conoció por su trabajo, la última vez que fue a su domicilio fue como hace dos meses atrás ya que él lo había llamado por unas pegas, entonces fue a consultarle qué es lo que realmente quería. QUINTO: Que, por su parte, ejecutante y ejecutada no produjeron probanza alguna, recayendo el peso de la prueba en las partes demandantes de tercería de posesión. SEXTO: Que, según lo establecido en el artículo 518 N°2 del Código de Procedimiento Civil, la tercería de posesión tiene lugar cuando el tercero que interviene en el juicio ejecutivo pretende obtener que se alce el embargo y se respete su posesión, por cuanto, al momento de la traba éstos se encontraban fuera del patrimonio del deudor y por tanto no eran susceptibles del derecho de prenda general que tenía el acreedor, tercero que, en cuanto tal, está amparado por la presunción del artículo 700 del Código Civil, que señala “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga l
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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 29 de agosto de 2019, comparece don Daniel Elías Meza Romero, domiciliado en calle Los Gladiolos 3330, comuna de Recoleta, Región Metropolitana, con el objeto de deducir tercería de posesión en contra del ejecutante de autos don Álvaro Andrés Gómez Araya, domiciliado en Pasaje San Matías 10824, comuna de La Pintana, Santiago, y en
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