SIN INFORMACION

MUÑOZ/ADMINISTRADORADE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1.- A folio 1, con fecha 17 de noviembre de 2021, comparece JACOB DANIEL MUÑOZ SIERRA, actualmente cesante, domiciliado en calle Tacna 01257 de la comuna de Temuco, quien debidamente representado interpone recurso de protección en contra de AFP PROVIDA S.A., sociedad administradora de fondos de pensiones, representada legalmente por don Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval, ignora profesión y oficio, o por quien represente o subrogue sus derechos en la comuna de Temuco, ambos domiciliados en calle Antonio Varas 842 de la comuna de Temuco. Funda su recurso indicando que tiene una hija llamada Constanza Belén Muñoz Manzano, de actuales 29 años de edad. En el 2014 se tituló como Educadora de Párvulos y comenzó a trabajar en su profesión. Agrega que en causa Rit Z-23-2008 del Juzgado de Familia de La Ligua, su hija solicitó una liquidación de deuda por pensión de alimentos, la cual se practicó el día 25 de junio del 2021 y se le notificó el día 2 de agosto del 2021. Conforme a la liquidación de la deuda, se indica que supuestamente mantiene una deuda por alimentos por la suma de $10.355.372. Sin embargo, menciona que deuda no es tal, razón por la cual se ejercieron todas las acciones que en derecho corresponden en la mencionada causa de cumplimiento del Juzgado de Familia de la Ligua. Acciones y recursos que aún se encuentra en tramitación pendiente, y que se refieren a la existencia misma de la deuda (prescripción) como a la determinación del monto (imputación al pago y desconocimiento de pagos). Por lo anterior la liquidación de la deuda no se encuentra firme. En efecto, se encuentran pendientes de vista dos recursos de apelaciones, correspondiente a las causas Rol 1401-2021 y 1405-2021 ambas a de la Ilustrísima Corte de Valparaíso. A pesar de que la liquidación no se encuentra firme, el 3 de mayo de 2021 el Juzgado de Familia de la Ligua ordenó a la recurrida retener mis fondos de pensiones hasta que el mismo Tribunal deje sin efecto dicha retención. No obsta

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que se denunció como actuación ilegal y arbitraria el hecho de haber pagado la AFP recurrida el monto retenido por concepto de segundo y tercer retiro del 10% a la alimentaria del recurrente, encontrándose pendientes recursos respecto de la liquidación de alimentos. TERCERO: Que por su parte la recurrida indicó no haber efectuado pago alguno de las sumas que se reclaman mediante el presente arbitrio, hasta la fecha de la presente audiencia, manteniéndose los dineros bajo la medida precautoria de retención tal cual, fue ordenado por el tribunal. CUARTO: Que conforme lo anterior, al tenor de lo declarado expresamente por la recurrida en autos, no se verifica el acto ilegal o arbitrario cuya concurrencia acusó el actor, referido a una hipotética disposición de sus fondos previsionales sin resolución que lo facultase, al no haberse efectuado pago alguno a la alimentaria, por parte la AFP que informa, por concepto de retención del 10% de fondos provisionales. Asimismo, habiéndose referido que dichos montos aun son retenidos por aquella recurrida en cumplimento de resolución judicial que así lo ordena, es que no existe pronunciamiento o medida alguna que esta Corte pueda adoptar en cuanto a restablecer el imperio del derecho, razón por la cual se rechazará el presente recurso. Y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que, en un caso idéntico al de estos autos, así lo ha establecido. Con fecha 01 de septiembre de 2020, causa Rol 97329-2020, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia confirmó sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, causa Rol 3723-2020, que a su vez declaró inadmisible recurso de protección interpuesto en contra de AFP Provida S.A. por parte de don Luis Alberto Bastias Olguin quien accionó contra AFP Provida por el retraso en el pago del 10% de sus fondos previsionales de conformidad a la Ley N° 21.248. Cita gran cantidad de jurisprudencia. Conforme a lo anterior indica que la recurrente señala que el actuar de mi representada es ilegal y/o arbitrario y esta parte sostiene que en los hechos no existe acto ilegal y/o arbitrario, sino que un mero retraso de mi representada, más nunca una negativa a pagar el 10% de los fondos previsionales de la recurrente de autos. Realiza un relato de los hechos: El Juzgado de Familia de La Ligua, en autos Rit Z-23-2008, ordenó la retención y posterior pago del Retiro del 10 % de los fondos previsionales de don Jacob Daniel Muñoz Sierra, a la alimentaria doña Constanza Belén Muñoz Manzano cédula de identidad Nº 17.783.771-7. Con fecha 2 de julio de 2021, el pago ordenado por AFP Provida a la alimentaria, por la suma de $3.515.009.- fue rechazado por el Banco debido a un problema en la validación. En atención a que la orden de pago fue dejada sin efecto, pero no a

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: 1.- A folio 1, con fecha 17 de noviembre de 2021, comparece JACOB DANIEL MUÑOZ SIERRA, actualmente cesante, domiciliado en calle Tacna 01257 de la comuna de Temuco, quien debidamente representado interpone recurso de protección en contra de AFP PROVIDA S.A., sociedad administradora de fondos de pensiones, representada l

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