1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

ECHEVERRIA DOMINGUEZ FRANCISCO Y OTROS CON FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2021

Materia

EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIMERO: La abogada procuradora fiscal doña LYA HALD RAMIREZ, dentro del plazo de la citación, negó valor probatorio al informe técnico CONSULTEX. Fundó su impugnación en el hecho que el citado documento emana de terceros absolutos respecto de su parte, que no lo ratificaron en esta instancia procesal, conforme los fines del artículo 346, número 1, del Código de procedimiento civil. Además, al ser instrumentos no auténticos o privados, quien los presenta debe acreditar su autenticidad, integridad y veracidad, conforme las reglas generales y eso no ocurrió. Con relación a una publicación del diario El Mercurio, indicó que era improcedente [su incorporación] en un litigio civil, en que opera la prueba legal y tasada y en el cual debió cumplirse con lo que señala la ley, para que tal elemento adquiriera credibilidad y pertinencia como prueba. Y, en relación con las “hojas y páginas” de presentaciones hechas en otras causas, estas eran incompletas al desconocerse el proceso en el cual se verificaron. Por último, la demandada argumentó que las inscripciones de compraventas acompañadas, suscritas por privados, dieron cuenta de la venta de varios inmuebles de los cuales se ignoraron las condiciones de enajenación, tal como el valor pagado; además eran del año 2014 y 2017 y no del 2015 (sic), que era el que correspondía. Tal situación impidió saber el verdadero precio del metro cuadrado y determinar si este era similar a la faja de tierra expropiada. Asimismo, tales antecedentes se relacionaron con predios con una cabida superior a la de este juicio. SEGUNDO: La parte demandante indicó que el informe técnico económico CONSULTEX de junio de 2019, fue confeccionado por una solvente empresa consultora, experta en tasación y valorización de predios agrícolas y agroindustriales, que aportó información de transacciones efectivas de inmuebles similares a la heredad expropiada y cuánto se pagó por ellos. En ese informe se consideraron

Fundamentos

fundamentos argumentativos estuvieron acordes con causas legales de impugnación. En primer término, el informe técnico CONSULTEX, que es un instrumento privado, emana de terceros ajenos al juicio que no declararon en el juicio, ratificando su contenido, como lo exige el artículo 346, número 1, del Código de procedimiento civil, de allí que carezca de todo valor probatorio. En segundo término, la comentada alabanza que se hizo en un diario de circulación nacional, respecto de la condición técnica y profesional de la consultora CONSULTEX, es una mera afirmación contenida en un antecedente documental, que exige ser corroborada con otro elemento de prueba, tal como la declaración judicial de los autores del artículo. El documento privado emanado de un tercero adquiere valor probatorio en juicio, siempre y cuando, quien lo redacte declare como testigo en él, reconozca su autoría y dé razón de su contenido. Como todo esto no ocurrió, el citado documento carece de mérito probatorio. En tercer término y con relación a las contestaciones de demandas, hechas por el Fisco en otros juicios de la misma materia, estas constituirían base de una presunción judicial, en el entendido que tuvieran una relación directa con el tema debatido en este juicio y se conocieran todos los datos de las causas en que ellas incidieron. Sin embargo, la información aportada es parcial y solo permite reconstruir una realidad sustantiva truncada, presupuesto inidóneo para configurar la base pretendida. Tampoco pudieran considerarse como un reconocimiento extrajudicial que hizo la parte demandada del valor por concepto de plusvalía. Para que exista una confesión extrajudicial se debe cumplir con todos los requisitos del artículo 398, inciso segundo, del Código de procedimiento civil, y sujetarse a la ritualidad del 385 del citado cuerpo normativo; condiciones que estuvieron lejos de cumplirse, y siendo así, es imposible darles carácter probatorio. Por último, las inscripciones de dominio constituyen instrumentos públicos, que hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no del contenido de sus declaraciones. En esa parte hacen plena fe en contra los declarantes (artículo 1700 del Código civil). Dentro de esta lógica probatoria, en dichos documentos se reconocen montos de indemnizaciones superiores a la de autos, por lo que, tal contenido iría en contra de los intereses del Fisco. Sin embargo, a tal conclusión no es tan fácil de llegar, porque para que ello ocurriera, sería necesario conocer todo el proceso técnico que derivó en tal avaluación. La resumida información contenida en los citados documentos, condicionada por sus propias dimensiones, impiden saber todos los pormenores y variables conjugadas en la determinación de las sumas en cuestión; siendo así, es imposible considerarlas como referentes en este juicio. En razón de todas las argumentaciones y razonamientos arribados en los párrafos anteriores, se acogerán las objeciones y observaciones form

Fallo

fallo recurrido, porque entendió que ellos adolecían de vicios, errores o defectos, que le originaron menoscabo e infringieron la garantía constitucional del derecho de propiedad. La razón de esto derivaba de que no se ponderó ni evaluó fundadamente, conforme las reglas de la sana crítica, el informe pericial acompañado por la reclamante, en que se consignaban valores referenciales; ni los cuadros informativos ni la información del perito Nicolás Romero Morales, sobre los perjuicios que la expropiación trajo a las plantaciones existentes en el lugar. Tampoco el fallo tuvo en cuenta la prueba instrumental, consistentes en las copias de inscripción de dominio homologables con el predio expropiado, que acreditaban que el valor real del metro cuadrado ascendía a $25.000.000.-; ni las ofertas de venta de inmuebles similares al de autos, por corresponder al año 2017, aplicando solo una deducción al año de la tasación, 2015. Por otra parte, la sentencia exigió que los predios referenciales fueran idénticos al expropiado y no similares u homologables, como lo exige la Excma. Corte Suprema. Por último, cuestionó que la resolución impugnada desestimare la prueba testimonial, en circunstancias que los dos declarantes que depusieron, no tachados, sí estuvieron contestes en el hecho, en sus circunstancias esenciales y dieron razón de sus dichos. QUINTO: La recurrente también sostuvo que el precio o valor de los inmuebles tiene que considerar un conjunto de características, condiciones, f

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Rancagua, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIMERO: La abogada procuradora fiscal doña LYA HALD RAMIREZ, dentro del plazo de la citación, negó valor probatorio al informe técnico CONSULTEX. Fundó su impugnación en el hecho que el citado documento emana de terceros absolutos respecto de su parte, que no lo ratificaron en esta instancia pr

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