ARQ. Y CONTRUCCIÓN CRISTIÁN BERRÍOS CON TESORERÍ GRAL. DE LA REP.
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2021
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, en primer lugar, en cuanto a la procedencia del instituto del abandono del procedimiento en la etapa administrativa del juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, cabe recordar que el Título V del Libro Tercero del Código Tributario, en sus diversas disposiciones, le asigna reiteradamente la calidad de juez sustanciador al Tesorero Provincial, entregándole la resolución de materias propias del rol jurisdiccional y ajenas al ámbito administrativo, como es, por ejemplo, el mandamiento de ejecución y embargo, de lo cual se sigue la aplicación supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento, entre las cuales se encuentra el abandono del procedimiento regulado en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, la Excma. Corte Suprema ha señalado en forma reiterada que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias es un procedimiento mixto, contencioso administrativo y jurisdiccional, en el que ambas etapas tiene el carácter de juicio que posibilita la aplicación de las normas comunes a todo procedimiento. 2°.- Que, ahora bien, para los efectos de decidir si se cumplen en la especie los requisitos exigidos por la ley para declarar el abandono del procedimiento, cabe precisar que el articulista se limita a formular este incidente, sin señalar los
Fundamentos
fundamentos del mismo, indicando exclusivamente que habría transcurrido en exceso el término de tres años que la ley exige para el abandono del procedimiento, lo que desde luego dificulta el análisis del presente instituto. 3°.- Que, con todo, cabe precisar que con fecha 18 de enero de 2016 se certificó que el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución, luego de lo cual se ordenó el embargo de bienes del deudor, trabándose embargo sobre la cuenta corriente del Banco BCI con fecha 8 de mayo de 2018, por la suma de $263.120. Luego de ello, consta que el 29 de marzo de 2021, se ordena el embargo sobre la factura que se individualiza en la misma resolución, por la suma de $16.243.280. 4°.- Que, conforme a lo anterior, se concluye que entre las fechas antes señaladas y la solicitud de abandono del procedimiento de 5 de abril de 2021, no transcurrió el plazo de tres años que la ley exige para estimar abandonada la ejecución, de conformidad al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto antes de que transcurrieron dicho término, mediaron gestiones útiles que interrumpieron el plazo requerido, lo que justifica confirmar la resolución apelada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Tesorería Regional Rancagua, a fojas 45 del Expediente Administrativo Rol N° 10.578-2012. Comuníquese y devuélvase. Rol Ingreso Corte Nº575-2021. Civil
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Rancagua, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, en primer lugar, en cuanto a la procedencia del instituto del abandono del procedimiento en la etapa administrativa del juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, cabe recordar que el Título V del Libro Tercero del Código Tributario, en sus diversas disposiciones, le asigna reiteradamente l
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