ANJARÍ/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado Humberto Díaz Jara, en representación de PURÍSIMA DEL CARMEN ANJARÍ ESPÍNDOLA, dueña de casa, domiciliada en calle Lo Camus Nº 713, Sector Las Golondrinas, comuna de San Esteban, provincia de Los Andes, quien interpone acción constitucional de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE, REGION DE VALPARAÍSO, por haber emitido en forma arbitraria e ilegal la Resolución Administrativa Nº 24.138 de 13 de octubre de 2021, mediante la cual se rechazó la solicitud de posesión efectiva presentada por la recurrente en su calidad de heredera de doña Ana Rosa Espíndola, fallecida el 04 de julio de 2019. Considera vulneradas las garantías contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando tramitar la posesión efectiva denegada. A folio 6, evacua su informe la Subdirectora Jurídica (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando el rechazo del recurso por los
Fundamentos
motivos que en él expresa. A folio 7, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que doña Purísima del Carmen Anjarí Espíndola, deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, Región de Valparaíso, por haber emitido en forma arbitraria e ilegal la Resolución Administrativa Nº 24.138 de 13 de octubre de 2021, mediante la cual se rechazó la solicitud de posesión efectiva presentada por ella en su calidad de heredera de doña Ana Rosa Espíndola, fallecida el 04 de julio de 2019, vulnerando las garantías contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que fundando el recurso expresa, en síntesis, que el 21 de septiembre de 2021, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, oficina Los Andes, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana Ana Rosa Espíndola, pensionada, divorciada y sin hijos, quien falleció el 4 de julio de 2019, siendo sus herederos Purísima Del Carmen Anjarí Espíndola; Raúl Wilfrido Anjarí Espíndola; René Orlando Anjarí Espíndola; Juan Antonio Anjarí Espíndola; María Eugenia Anjarí Espíndola; Julio Alberto Anjarí Espíndola; Christian Manuel León Anjarí (en representación de su madre Silvia Del Carmen Anjarí Espíndola); Rodrigo Antonio León Anjarí (en representación de su madre Silvia Del Carmen Anjarí Espíndola); Amparito Del Carmen León Anjarí (en representación de su madre Silvia Del Carmen Anjarí Espíndola) y Luis Alberto León Anjarí (en representación de su madre Silvia Del Carmen Anjarí Espíndola). Que, sin embargo, el Servicio de Registro Civil e Identificación rechazó conceder la posesión efectiva de los bienes por las razones que señala en la Resolución Nº 24.138 de 13 de octubre de 2021, la que transcribe: "1. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante.” Que dicha resolución indica que, según los antecedentes de que dispone, doña Ana Rosa Espíndola, Run Nº 4.395.255-2, nacida el 01-11-1939, inscrito bajo el Nº 164 año 1939, Circunscripción de San Esteban, posee filiación indeterminada respecto de su madre biológica, doña Margarita Espíndola. Que al momento de nacer, y de acuerdo a la ley vigente en dicha época, la filiación que se poseía respecto de los padres podía ser legítima o ilegitima, y esta última, natural o simplemente ilegítima; que los padres de ella no eran casados y no consta su legitimación en sus partidas de nacimiento, por lo que queda descartada la filiación legítima; que la sola constancia de padre y/o madre en sus partidas de nacimiento, no constituye reconocimiento de hijo (a) a esa época; que el artículo 271 del Código Civil, vigente a la fecha de nacimiento de la causante, establecida que el hijo (a) natural era aquel que poseía reconocimiento por ambos padres o al menos por uno de ellos mediante escritura pública, o acta extendida ante el Oficial del Registro Civil o testamento, ins
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, la causante, que se encontraba en esta situación debió haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Argumenta que el hecho que conste el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento de la causante de autos no produce efecto jurídico alguno. Que el estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino instituciones diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria. Explica que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación, conforme lo dispone el artículo 33 del Código Civil. No obstante ello, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, por lo que, en consecuencia, aún hoy, se distingue en esta materia, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiación determinada y aquellos que no la tienen, estableciendo en el primer caso las formas en que puede establecerse. Que conforme lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a la normativa vigente en la época de inscripción del nacimiento de la causante, no es posible establece
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Humberto Díaz Jara, en representación de PURÍSIMA DEL CARMEN ANJARÍ ESPÍNDOLA, dueña de casa, domiciliada en calle Lo Camus Nº 713, Sector Las Golondrinas, comuna de San Esteban, provincia de Los Andes, quien interpone acción constitucional de protección en contra del SERVICIO
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