JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING S.A. CON PATRICIO SIGISFREDO CID CONEJEROS

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecinueve de agosto de este año, dictada por el Juzgado de del Trabajo de Concepción, en los autos RIT: O-1444-2020, RUC: 20-4-0294314-K, se rechazó la demanda de desafuero sindical, deducida por MARÍA LORETO RISCAI ALFIERI, en representación, de SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING, en contra de PATRICIO CID CONEJEROS, sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en cuatro causales subsidiarias: por una parte invoca la causal del artículo 477, del Código del Trabajo, tanto en su primera como segunda hipótesis, infracción de garantías constitucionales, artículo 19 N°3, y debido proceso; e infracción de ley, denunciando como infringidos los artículos 193, 21 3 y 5 y 184 del Código del Trabajo. Luego, en subsidio, la causal del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, por infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y finalmente, en subsidio, la del artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, alteración jurídica de los hechos, invocando las normas de los artículos 3, 5, y 7 del Código del Trabajo y menciona los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, y 177 del Código del Trabajo. Las causales se invocaron subsidiariamente. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en los siguientes términos: “A. PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD. La del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 Números 3 y 21 en relación con el artículo 3º, 5º y 184º del Código del Trabajo”. Refiere el recurrente, que no fue discutido que el demandado fue contratado como reponedor, y que le afecta una invalidez producto de una enfermedad no profesional, y que se trata de un dirigente sindical. Explica que, en su concepto, se tuvieron por acreditadas las conductas antisindicales imputadas en la demanda de desafuero, en los considerando Noveno y Duodécimo, y que señala, fueron reconocidos por el demandado al contestar el libelo demandatorio. Refiere que este dirigente sindical, dirigió Waths App, impropios a miembros de la empresa y a terceros, y también vía mails, y por ello se le entregaron cartas de amonestación, dos veces. Sin embargo, la sentencia no acoge la demanda de desafuero sindical y con ello se afectaron los derechos constitucionales de la empresa, pues estando acreditado, el envío de estas comunicaciones que la sentencia debió acceder al desafuero. Particularmente señala el recurrente que la sentencia debió “….respetar las facultades del empleador de dirección de la empresa y su obligación de velar por mantener un adecuado ambiente de trabajo para todos los trabajadores y cliente, hubiera concluido que las conductas del dirigente sindical afectaron directamente los derechos constitucionales del empleador y los derechos de los trabajadores de tener un lugar de trabajo seguro; y en definitiva, habría concedido el desafuero”. Segundo: Que, en los hechos la primera hipótesis, primera causal invocada del artículo 477 del Código del Trabajo, la recurrente la hace consistir en que se infringió la garantía constitucional, prevista en el artículo 19, N° 3, sobre debido proceso, Sin embargo de la pretensión de la recurrente, esta primera causal debe ser desestimada pues no hay en el arbitrio impetrado, un desarrollo de la misma que permita entender lo alegado por el recurrente. Desde que este recurrente en su libelo, cita el articulo 19 numeral 3, de la Constitución Política de la República, pero no se explica y tampoco se vislumbra como se ha vulnerado el debido proceso, y además, tampoco se desarrolla la forma o modo, en que se vulnera el derecho de la recurrente, derecho de desarrollar cualquier actividad económica, la cual no explica ni desarrolla. De lo recién explicitado fluye naturalmente, que no es posible constatar amago o vulneración a la garantía del debido proceso impetrada por la recurrente, por lo que esta causal, en relación en razón del vicio denunciado, será desestimada. Tercero: Que, como primera causal subsidiaria, se invoca aquella

Fallo

fallo debe contener -entre otras razones- las simplemente lógicas, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. También este precepto indica que la sentencia debe tener en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas, de modo tal que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En esta causal se señala por el recurrente que hay vulneración de lógica, pero nuevamente no se cumple con los requisitos de un recurso de derecho estricto pues no se indica en la especie, cuál principio de lógica afectado, en opinión de quien recurre. Por demás no se aprecia la manifiesta vulneración, que exige la norma. Analizada la sentencia, se aprecia que en el considerando Décimo, se establece que los mensajes Waths App, y mail fueron enviados por el demandado, y que fue objeto de dos cartas de amonestación, y que el fundamento principal por el cual se pide el desafuero es el mensaje enviado por el demandado por mail, de fecha 5 de agosto, al Gerente de CCU, y a ello se refiere, la sentenciadora en el considerando 12. De esta forma las anteriores comunicaciones expedidas por el demandado, ya habían sido materia de sanción por el empleador, y no pueden ahora volver a invocarse para nuevamente valorarlas y servir de fundamento para el desafuero pedido. Conforme a lo que se viene indicando no resulta procedente acoger la causal en estudio. Séptimo: Por último, el recurrente de autos deduce una cuarta caus

Texto Completo (Preview)

xsr C.A. de Concepción Concepción, a veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de diecinueve de agosto de este año, dictada por el Juzgado de del Trabajo de Concepción, en los autos RIT: O-1444-2020, RUC: 20-4-0294314-K, se rechazó la demanda de desafuero sindical, deducida por MARÍA LORETO RISCAI ALFIERI, en representación, de SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING, en con

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