2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ÁVALOS/TRANSPORTES MOLINA E HIJO LIMITADA

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2021

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-119-2020 RUC 20-4-0246147-1 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Avalos con Transportes Molina e Hijos”; por sentencia de cinco de marzo del año en curso, en lo pertinente, se acogió parcialmente la demanda subsidiaria por Despido Injustificado, sin costas. En contra de esta resolución, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las causales de los artículos 477 por infracción de ley y la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, las que deduce de manera conjunta y en subsidio la del artículo 478 c). Con fecha veinticuatro de noviembre del año en curso, se procedió a la vista de la causa, en la cual alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que la demandante funda su recurso de invalidación, en dos causales que invoca conjuntamente: la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación con el artículo 177 del mismo cuerpo legal y artículo 1546 del Código Civil.; y la del artículo 478 letra b), esto es, la infracción manifiesta de las reglas de la sana critica. Funda la primera en que se constata un error al no efectuarse una valoración judicial de aspectos contenidos en los antecedentes probatorios, principalmente en la debida interpretación (verdadero sentido y alcance) del testimonio de los testigos, respecto del cual, solo se menciona en el considerando octavo de manera vaga e imprecisa como “el restante material probatorio”, así como también omite pronunciarse sobre la efectividad de encontrarse vinculado el demandante por dos contratos de trabajo con la demandada y la efectividad de haberse suscrito finiquito respecto de cada uno de ellos, hechos que fueron fijados como controvertidos y que no fueron tratados en la sentencia, lo que importó un errado análisis de tal elemento en concordancia con el resto de las probanzas rendidas en autos y debidamente incorporados al proceso y que contrarían o, al menos, alteran las conclusiones esbozadas por la sentenciadora. Indica la controversia esencial de las partes conforme a las teorías del caso expuestas en autos, se contraponen por cuanto: -El actor sostiene que en ambos contratos estaban vigentes al momento del despido el día 17 de diciembre de 2019 y que respecto del primero contrato nunca fue finiquitado -Al respecto, la demandada sostiene que, el primer contrato fue finiquitado el día 31 de julio de 2019. Pues bien, indica que en autos obra un antecedente objetivo, emanado de los contratos de trabajo y reafirmado por los testigos imparciales y presenciales del mismo y de la ausencia del finiquito del primer contrato, así como también de las conversaciones sostenidas por el actor vía Whatsapp con diferentes trabajadores de la empresa demandada, a saber, la existencia de dos contratos que se encontraban plenamente vigentes al momento del despido el día 17 de diciembre de 2019 y que debía percibir doble remuneración a la luz de los mismos; corroborado por las extensas jornadas laborales y la declaración de los testigos de recibir doble ingreso al trabajar para ambas marcas ya señaladas, tal como se desprende clara y precisamente de los contratos, que estaban vigentes, al no existir antecedente alguno que probara lo contrario. Pero la sentenciadora en los considerandos 7° y 8° le resta mérito a la existencia de ambos contratos, dando por asentado sin argumentos que solo estaba vigente uno, ignorando por completo que uno de los puntos a probar era la existencia del finiquito respecto del primer contrato y omitiendo la declaración de los testigos. Refiere que tal infracción se relaciona con la incorrecta aplicación/infracción de la norma del artículo 177 del Código del Trabajo atendido que el

Fallo

fallo calificó los hechos acreditados erradamente. La correcta calificación jurídica de los mismos es que tienen el mérito suficiente para configurar válidamente la doble contratación y dar lugar a lo demandado en subsidio. 7°) Que nuevamente el recurso incurre una deficiencia formal, por cuanto en virtud de este motivo de nulidad deben aceptarse los hechos asentados en el fallo, y de la sola lectura del arbitrio es posible advertir que lo que en realidad se pretende es cambiar los hechos, lo que no es posible por esta vía. 8°) Que, no obstante lo indicado, tampoco se observa la existencia de un perjuicio requisito básico para la interposición de este arbitrio desde que la sentencia acogió el despido. 9°) Que por todo lo razonado, el recurso de nulidad laboral interpuesto por la parte demandante deberá desestimarse. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de cinco de marzo del año dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra Sra. Book. No firma el abogado integrante señor Rieloff, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. Rol N° 892-2021.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT T-119-2020 RUC 20-4-0246147-1 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Avalos con Transportes Molina e Hijos”; por sentencia de cinco de marzo del año en curso, en lo pertinente, se acogió parcialmente la demanda subsidiaria por Despido Injustificado, sin costas. En contra de esta resol

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