INSPECCION MUNICIPAL DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A. VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2021
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el denunciado se alza en contra de la sentencia dictada en autos de fecha trece de enero de dos mil veinte, escrita a fojas 9 y siguientes. Funda su impugnación en la absoluta improcedencia de la denuncia cursada, por cuanto, sostiene que el Juzgado de Policía Local es incompetente para conocer de la misma y en su lugar le compete a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC). Para fundar su aserto invoca los artículos 2° y siguientes de la Ley 18.410, en particular su artículo 3° N°17. En relación con lo anterior, reprocha que el A quo no ha resuelto conforme a las reglas de la sana crítica, no existiendo certeza de la propiedad sobre los cables objeto de la infracción. Sostiene que el artículo 36 B de la Ley Nº 18.168 prohíbe a su representada intervenir de cualquier manera en el cableado que no sea de su propiedad, mandato que al ser prescrito por una norma legal, primaría por sobre las estipulaciones de una mera ordenanza y que, además, la mayor parte de aquel por el cual se le cursó la denuncia no le pertenece. Cita a su vez la Circular Nº 60 de la SEC. Cuestiona, en definitiva, la pericia por falta de especialización de los inspectores municipales en orden a determinar la efectiva electrificación de un cable y la identificación de su propietario, reiterando el reproche de no haberse dado lugar al oficio que su parte solicitó; SEGUNDO: Que en cuanto al primer capítulo de la apelación, relativo a la incompetencia, cabe consignar que el numeral 17° del artículo 3° de la Ley Nº 18.410, en lo pertinente, señala: “Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:… …17.- Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corr
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de trece de enero de dos mil veinte, escrita a fojas 9 y siguientes, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida. Regístrese y devuélvase. Policía Local N° 1485-2020
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el denunciado se alza en contra de la sentencia dictada en autos de fecha trece de enero de dos mil veinte, escrita a fojas 9 y siguientes. Funda su impugnación en la absoluta improcedencia de la denuncia cursada, por cuanto, sostiene que el Juzgado de Policía Local es incompetente para conoc
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