AMPARADO: VICTOR JAVIER SAEZ VERAGARA/RECURRIDO: COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1°) Comparece el abogado Ernesto Ochoa Cid, domiciliado en Lincoyán N° 613, Concepción, interponiendo acción constitucional de amparo en representación de Víctor Javier Sáez Vergara, cédula nacional de identidad N° 11.244.680-K, actualmente interno en el Centro de Detención Preventiva de Lebu, impugnando la resolución N° 370-2021, que transcribe, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de esta jurisdicción, de 9 de octubre último, que rechazó la Libertad Condicional del amparado. Señala que su representado cumple una condena de 15 años y 1 día de presidio, por el delito de violación; inició el cumplimiento de la pena el 15 de octubre de 2011, siendo su fecha de término el 16 de octubre de 2026; el tiempo mínimo para optar a la Libertad Condicional lo cumplió el 16 de octubre de 2021. Afirma que, según Gendarmería de Chile, el amparado cumple con todos los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley N° 321 y su Reglamento, siendo postulado al proceso de Libertad Condicional del presente semestre. En efecto, el nombrado Sáez Vergara lleva 9 años de conducta muy buena, ello le permitió rebajar el tiempo de su condena en 9 meses; tiene sus estudios básicos y medios completos, desarrollando labores en cocina, muebles y cuero dentro del penal; además, ha participado en talleres de ofensores sexuales, aunque no cumplió con el total de charlas exigidas, sin embargo, en el medio libre existe la posibilidad de continuar asistiendo a esas actividades a través del CAIS o CRS de su domicilio. Afirma que el interno cuenta con apoyo familiar de sus hermanos y de una cuñada y que según el indicador IGI de criminalidad, su riesgo disminuyó de alto a medio. Cita jurisprudencia de esta Corte y de la Excma. Corte Suprema, que considera que para optar a la Libertad Condicional se requiere que el interno cumpla con los requisitos objetivos contemplados en el D.L N° 321 y su Reglamento y que demuestre avances en su proceso de reinserción social. Concluye señalando
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el artículo 2° del Decreto Ley N° 321, prescribe que todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración "podrá postular al beneficio de libertad condicional”, siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva. 2) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena" durante los tres bimestres anteriores a su postulación. 3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. TERCERO: Que, por su parte, el Decreto Supremo N° 338 del Ministerio de Justicia, que contiene el nuevo Reglamento del Decreto Ley N° 321, de 1925, señala, en su artículo 3 que para postular a la libertad condicional es necesario: a) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia ejecutoriada, o los tiempos establecidos en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter del decreto ley N° 321, de 1925; b) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de su condena, mediante la calificación de su
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido por el abogado Ernesto Ochoa Cid en favor de Víctor Javier Sáez Vergara y en contra de la Resolución N° 370-2021, de 9 de octubre de 2021, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones que le denegó la libertad condicional. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro (I) Waldemar Koch Salazar. Rol N° 639-2021 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: 1°) Comparece el abogado Ernesto Ochoa Cid, domiciliado en Lincoyán N° 613, Concepción, interponiendo acción constitucional de amparo en representación de Víctor Javier Sáez Vergara, cédula nacional de identidad N° 11.244.680-K, actualmente interno en el Centro de Detención Preventiva de Lebu, impugnando la resolución N° 370-2021, q
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