SIN INFORMACION

CAIPILLÁN/GÓMEZ

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Que a folio 1 comparece JOSÉ RICARDO CAIPILLÁN CHIGUAY, Carpintero, casado, cedula nacional de identidad 10.010.860-7, domiciliado en San Antonio número 523 de la comuna y ciudad de Quellón, quien recurre de protección en contra de Doña YASNA MAGDALENA GÓMEZ OBANDO, cédula nacional de identidad N° 16.841.624-5, ignora profesión u oficio, domiciliada en Prolongación Ñipas Block 808, departamento 209, Tome Alto, de la comuna y ciudad de Tome. En cuanto a los hechos señala que en octubre del año 1997 fue procesado por el delito de Violación. Que el año 2001 fue condenado por el delito de violación. Que el año 2016 cumplió plenamente la condena que me impuso la justicia y la sociedad. Que en la actualidad se ha rehabilitado, insertándose en la sociedad de manera positiva dejando en el pasado cualquier recuerdo respecto de los hechos que fui condenado. Indica que, en el mes de octubre del presente año se entera que la recurrida doña, está realizando una serie de funas desde su perfil personal en su contra por hechos por los cuales ya fue sancionado en el año 2001, señalándolo como un pedófilo, violador, asqueroso, abusador, troglodita entre otras palabras. Aduce que tal es el afán de dañar su honra y la de su familia, que la recurrida en las publicaciones difamatorias que efectúa señala que apenas cumplió su condena volvió a abusar otra niña de 11 años lo cual es falso. Que la última funa efectuada por la recurrida fue el día 21 de octubre del 2021, en la red social Facebook en un grupo que tiene más de 90.805 miembros denominado “Quellón City”, señalando de manera textual que es un pedófilo y abusador, y que su familia lo respalda y protege, a pesar de ser un abusador. Que por las circunstancias anteriormente expuestas, señala el recurrente que la recurrida ha vulnerado las siguientes garantías fundamentales: la del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, la del ar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado en los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto, sostiene se han proferido por parte de la recurrida, insultos y agresiones por redes sociales que lo han denostado. TERCERO: Que de los antecedentes aportados a estos autos por la parte recurrente, analizados conforme las normas de la sana crítica, sumado al reconocimiento expreso efectuado por esta en su informe, se puede dar por establecido que efectivamente la parte recurrida, publicó en Facebook epítetos en contra del recurrente. CUARTO: Que, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura la libertad de expresión. Que las publicaciones efectuadas por la recurrente han transgredido la garantía del numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues atentan directamente en contra de su honra y la de su familia. QUINTO: Que, para acreditar los dichos indicados en el recurso de protección, acompaña impresión de publicaciones de distintas fecha, con lo cual se tiene por establecido que son efectivos los hechos vulneratorios y la autoría de los mismos. SEXTO: Que las expresiones proferidas por la recurrida, a través de una red social, constituyen una actuación arbitraria e ilegal que denosta el derecho a la propia imagen y reputación del actor, en ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona. SÉPTIMO: Que, además los actos de la recurrida constituyen auto tutela, contrariando lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso interpuesto será acogido, y se ordenará a la recurrida abstenerse de publicar en redes sociales y en la vía pública, o a través de cualquier otro medio de publicidad, epítetos que agredan al recurrente; ello, sin efectuar un pronunciamiento sobre cuestiones criminales de fondo.

Fallo

por tanto requiere terapia constante para controlarlo, como controles psiquiátricos periódicos, psicoterapia a largo plazo, fármacos que alteren el impulso sexual, etc.; y no solo haber cumplido con la condena, haber perfeccionado un oficio o participar de un culto religioso, como expresa el recurrente en su libelo. Debido a este trabajo personal y a la información que ha recopilado, al enterarse este año que el recurrente había regresado a vivir a Chiloé, al domicilio familiar donde viven y transitan muchas niños y niños, de inmediato sintió un profundo temor por ellos; por lo anterior decidió volver a tomar contacto con los familiares del círculo cercano del señor Caipillán, para pedirles que protegieran a sus niñas, explicándoles que era un riesgo real que una persona con un trastorno de pedofilia pudiera volver a agredir a otras niñas o niños. Añade que su parte rechaza enfáticamente que el motivo que la llevó a realizar las publicaciones y comentarios descritos en el recurso sea el de afectar los derechos constitucionales del recurrente o los de su familia, pues su motivación fue exclusivamente la de proteger a las niñas que tienen contacto cercano con el recurrente. Indica que su ánimo al realizar las publicaciones no es vindicativo ni agresivo, tampoco tiene la finalidad de dañar la honra del recurrente ni de su familia, sino que expone su propia experiencia de vida para visibilizar la entidad de los hechos cometidos por el recurrente en su contra, para así crear co

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Puerto Montt, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno VISTOS Que a folio 1 comparece JOSÉ RICARDO CAIPILLÁN CHIGUAY, Carpintero, casado, cedula nacional de identidad 10.010.860-7, domiciliado en San Antonio número 523 de la comuna y ciudad de Quellón, quien recurre de protección en contra de Doña YASNA MAGDALENA GÓMEZ OBANDO, cédula nacional de identidad N° 16.841.624-5, ignora profesión u of

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