SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO/WALDO JARA Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio Nº1, con fecha 29 de abril de 2021, comparece don HECTOR CAMPOS MALDONADO, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Temuco, persona jurídica de Derecho Público, representada por su Alcalde don Jaime Salinas Mansilla, ambos domiciliados en calle A. Prat N° 650 de la ciudad de Temuco, interponiendo Recurso de Protección en contra de la empresa “Constructora Waldo Jara Sepúlveda y Cía. Ltda.”, Rut 77.045.010-1, representada por don Waldo Jara Sepúlveda, rut 8.439.462-9, todos con domicilio en Manuel Montt N°850 oficina 605 de Temuco, o pasaje Winston Churchill N°02670 también de Temuco, correo electrónico de constructorawaldojara@gmail.com, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: LA ACTUACIÓN DEL RECURRIDO. Tras recibir una denuncia con fecha 02 de enero del 2020, la Dirección de Medio Ambiente, Aseo, Ornato, junto a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Temuco, realizó una inspección en el sector Humedal Vegas de Chivilcán, de esta ciudad, visualizando acopio de tierra y áridos en el sector. En las imágenes que se acompañan, se visualiza: Zona de acopio. El terreno afectado, pertenece a don Waldo Jara Sepúlveda, correspondiente a los Roles 3201-99, 3201-100 Y 3201-101, coordenada de referencia en UTM coordenada Este 708483 m, coordenada Norte 5711189 m. Posteriormente, también se fiscalizó la faena en el estacionamiento Mall Portal Temuco, ubicado en calle Inglaterra 643 y ejecutada por la Constructora Huefel Limitada, quienes son los responsables del traslado del material desde faena a la zona de acopio. A la empresa constructora, le fue notificada una infracción por no tener autorización del movimiento del material y no tener el permiso de instalación de faena. En esa oportunidad la constructora indicó que se depositaría el material de forma temporal. Por lo anterior, se solicitó a la misma que entregue informe a la Dirección de Medio Ambiente, indicando tipología del material, y fecha que realizarán

Fundamentos

Fundamentos del Derecho Ambiental, segunda edición, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, pagina 46 y siguientes: “En primer término se encuentra el hecho que la relación existente entre el conocimiento científico disponible y la complejidad de los sistemas ecológicos provoca que no exista una certeza absoluta respecto de la evolución futura de los peligros y riesgo ambientales. Esta relación entre conocimiento científico y limitado y ecosistemas aún hoy en día es muy compleja u hace difícil tener claridad respecto de qué causas originaron un determinado daño ambiental, y cuáles son los medios más eficientes para poder atacarlas. Efectos sinérgicos, pluralidad de causalidades, daños que se manifiestan en el largo tiempo o mucho después de ocurridos el hecho causal, entre otros factores, son todos demostrativos de esta compleja relación. Desde esta perspectiva, el principio precautorio impone una actuación anticipada, incluyendo las situaciones en que no se cuenta con la certeza absoluta de los efectos que un determinado hecho puede tener para el medio ambiente”. “No existe en la LBGMA una declaración genérica, ni mucho menos una definición del principio precautorio, no obstante, el sistema de evaluación de impacto ambiental, en sí mismo, constituye una aplicación concluyente de este principio. Por su parte, la Declaración de Rio, en su principio 15 lo reconoce en términos siguientes: Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. “En segundo lugar, los instrumentos y herramientas para solucionar los problemas ambientales que se han demostrado como más idóneos, son precisamente los que se aplican con carácter de anticipado o ex ante. Y ello porque la protección ambiental se alcanza de manera más eficiente actuando de manera anticipada. LAS GARANTIAS INVOCADAS. La Municipalidad de Temuco, y la ONG Verde Urbano, en cuyo favor también se deduce la presente acción constitucional, sostiene que tanto a ellos, como a los vecinos que se benefician y trabajan en el humedal, le estarían siendo infringidas las siguientes garantías constitucionales, por parte del accionar arbitrario e ilegal del recurrido Constructora Waldo Jara. 1.- Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Art 19 N°8 de la Constitución Política del Estado. Se debe recalcar que lo consagrado en nuestra carta fundamental es el derecho a “vivir” en un medio ambiente libre de contaminación, que no es lo mismo que un derecho a un medio ambiente incontaminado. Lo anterior tiene importancia por cuanto es un derecho antropocéntrico, es decir, sus titulares son hombre y mujeres, de ahí, que el constituyente utilice la expresión “todas las personas”. 2.- Derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas. Artículo 19 N°1 de la

Fallo

Se declara admisible la solicitud de reconocimiento de la calidad de humedal urbano del humedal Vegas de Chivilcan, Resolución exenta N°06, del 09 de febrero del 2021, del Ministerio del Medio Ambiente. Actualmente, junto con los cinco restantes, se encuentran en fase de evaluación, con miras a su declaración como humedal urbano. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCION. Expone que el presente Recurso de Protección, se deduce de acuerdo al artículo 54 de la LGBMA, que señala que su representada, está legitimada para perseguir la reparación de eventuales daños ambientales y de acuerdo a los argumentos doctrinales y legales que a continuación se exponen: En cuanto a la legitimación activa. Que su representada es una Corporación Autónoma de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio de acuerdo al artículo 1° de la Ley N°18.695, y habiendo solicitado a la autoridad administrativa, el reconocimiento de la calidad de humedal el sitio que está siendo amenazado por el recurrido, tienen claramente un derecho subjetivo directo afectado, pues se está afectando el ejercicio de esta facultad. Por otro lado, el medio ambiente en cuanto tal, es un bien jurídico colectivo, y para obtener su amparo por la vía del artículo 19 N°8 de la CPR, no basta esta titularidad genérica o erga omnes, es necesario invocar el derecho subjetivo que efectivamente fue afectado, como ocurre en el caso de autos, que afecta a un grupo intermedio de la comuna como es la ONG Verde U

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: A folio Nº1, con fecha 29 de abril de 2021, comparece don HECTOR CAMPOS MALDONADO, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Temuco, persona jurídica de Derecho Público, representada por su Alcalde don Jaime Salinas Mansilla, ambos domiciliados en calle A. Prat N° 650 de la ciudad de Temuco, interponiendo R

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