HENRÍQUEZ/VIVANCO
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2021
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
RECH. CASACIÓN/CONFIRMA CON DE
Hechos
Vistos: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR EDUARDO ALBERTO VIVANCO MANRÍQUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE DON LUIS FERNANDO VIVANCO MANRÍQUEZ. PRIMERO: Que, la demandada interpuso recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2020 de Segundo Juzgado Civil de Temuco, basada en que el fallo recurrido adolecería del vicio contemplado el Nº 4º del art. 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.” También se sostiene que se ha violentado en el Nº 9º del art. 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 Nº2º, esto es: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley” Finalmente, se alega la vulneración del Nº 9º del art. 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 Nº2º, esto es “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;” SEGUNDO: Que, el recurrente afirma que el primer vicio se configura porque no obstante que lo pedido en la demanda de autos es declarar resuelta la promesa de compraventa suscrita entre doña Eloísa Henríquez Yevenes, y el demandado por escritura pública de fecha 25 de noviembre del año 2011 otorgada ante el notario de Temuco don Humberto Toro Martínez, y proceder a declarar que el demandado debe pagar a la sucesión de la promitentes vendedora la suma de 40 millones de pesos a título de i
Fallo
fallo recurrido adolecería del vicio contemplado el Nº 4º del art. 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.” También se sostiene que se ha violentado en el Nº 9º del art. 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 Nº2º, esto es: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley” Finalmente, se alega la vulneración del Nº 9º del art. 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 Nº2º, esto es “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;” SEGUNDO: Que, el recurrente afirma que el primer vicio se configura porque no obstante que lo pedido en la demanda de autos es declarar resuelta la promesa de compraventa suscrita entre doña Eloísa Henríquez Yevenes, y el demandado por escritura pública de fecha 25 de noviembre del año 2011 otorgada ante el notario de Temuco don Humber
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR EDUARDO ALBERTO VIVANCO MANRÍQUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE DON LUIS FERNANDO VIVANCO MANRÍQUEZ. PRIMERO: Que, la demandada interpuso recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2020 de Segundo Juzgado Civil de Temuco, bas
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