FIGUEROA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, doña Francisca Figueroa Illanes, abogada, en favor de doña Josefina Adriana Figueroa Illanes, ambas domiciliadas para estos efectos en domiciliada en Vevey 370, comuna de Lo Barnechea, recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo por nacer como carga, lo que vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda el recurso, en lo que respecta al alza del plan de salud por incorporación de una nueva carga, indica que, con en octubre de 2020, inscribió como carga en el contrato de salud a su hijo aun no nacido, viéndose obligada a suscribir el formulario único de notificación, frente a la amenaza de que éste quedara sin cobertura de salud. Refiere que el precio de su plan es obtenido en forma ilegal y arbitraria, al fundarse en parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, asegurando tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Manifiesta que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Advierte que el contrato con la Isapre constituye una relación jurídica regida por normas de orden públic
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. DUODÉCIMO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la solicitud de devolución de los dineros cobrados, cabe señalar que consta del formulario único de notificación que el alza del precio base por la inclusión del factor de riesgo comenzaba a regir desde el mes de noviembre del año 2020, y que mediante resolución de 30 de octubre de ese año se concedió la orden de no innovar que fue solicitada, por lo que corresponde acoger su solitud, debiendo la reembolsar los dineros que hayan sido cobrados en excesos por la aplicación improcedente del factor referido.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que se acoge el recurso de protección deducido por doña Josefina Adriana Figueroa Illanes en estos autos en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., declarando que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo por nacer de la actora, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 y que deberá restituir los dineros que fueron cobrados en exceso por dicho concepto, desde la fecha en que empezó a regir dicha alza.. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $200.000.- (Doscientos mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-93571-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, doña Francisca Figueroa Illanes, abogada, en favor de doña Josefina Adriana Figueroa Illanes, ambas domiciliadas para estos efectos en domiciliada en Vevey 370, comuna de Lo Barnechea, recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsiona
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