STURLA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, doña Ornella Sturla Zerene, abogada, en nombre de doña Claudia Valentina Sturla Zerene, con domicilio en calle Federico Froebel N° 1705, 205, comuna de Providencia, Región Metropolitana, recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija por nacer como carga, lo que vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, expone que el 24 de noviembre de 2020, tomó conocimiento que la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación de su hija por nacer, pasando de 4,54 UF a 7,590 UF mensuales, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que constituye una violación a la Ley N° 18.933. Refiere que el precio de su plan es obtenido en forma ilegal y arbitraria, al fundarse en parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, asegurando tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Señala que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Advierte que el contrato con la Isapre constituye una relación ju
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. DUODÉCIMO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la solicitud de devolución de los dineros cobrados, cabe señalar que consta del formulario único de notificación que el alza del precio base por la inclusión del factor de riesgo comenzaba a regir desde el mes de noviembre del año 2020, y que mediante resolución de 30 de octubre de dicho año, se concedió la orden de no innovar que fue solicitada, por lo que corresponde acoger su solitud, debiendo la reembolsar los dineros que hayan sido cobrados en excesos por la aplicación improcedente del factor referido.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, quedando vigente el inciso primero del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, que regula la aplicación del factor para las cargas que se incorporen, estimando más acorde a la Constitución y a la normas legales vigentes lo obrado por la Isapre en el sentido de aplicar el factor de la tabla de factores del plan de salud contratado correspondiente a la carga legal que se incorpora y multiplicarlo por el precio base, como lo ordena la norma antes citada, única manera de determinar el precio, posibilitando la incorporación de la carga a fin de que esta pueda acceder a los beneficios del plan de salud. Agrega que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta temática ha variado, rechazando los nuevos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo antes referido. Finaliza, señalando que no existe vulneración de las garantías fundamentales, pues ha aplicado los conceptos definidos por el propio legislador. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal q
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, doña Ornella Sturla Zerene, abogada, en nombre de doña Claudia Valentina Sturla Zerene, con domicilio en calle Federico Froebel N° 1705, 205, comuna de Providencia, Región Metropolitana, recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, por
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