URZÚA/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA V/C PZF
Hechos
VISTO: Comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, en favor de ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ORDOÑEZ, ciudadano venezolano, cédula de identidad venezolana N°2370914-5, y deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, actual Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión del amparado del territorio nacional, con vulneración de la garantía de libertad personal, prevista en el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que en el año 2018, el amparado ingresó a Chile en búsqueda de mejores oportunidades de vida. Indica que la Intendencia Regional de Arica, conforme a lo sostenido en el Informe Policial N°215 de la Policía de investigaciones de Arica de 16 de enero de 2021, denunció ante la Fiscalía Local de Arica al amparado por el delito de ingreso clandestino, para posteriormente desistirse de la acción. Sin perjuicio de lo anterior, el 10 de abril de 2019 la autoridad recurrida dictó la Resolución Exenta N° 2112/2021, que decretó su expulsión del territorio nacional. Añade que en la actualidad el amparado reside en Chile con su madre doña Zonshirete Alejandra Ordoñez Freitis, cédula de identidad N°26.746.923-7 y su hermano don Daniel Alejandro Pérez Ordoñez, cédula de identidad N° 26.883.730-2, quienes se encuentran con su situación migratoria regular y que desde su llegada al país se han dedicado a trabajar para así poder reencontrarse con su hijo y hermano. Asimismo, destaca que el amparado carece de anotaciones penales tanto en Chile como en su país de origen. Argumenta que el acto administrativo impugnado es ilegal por ser desproporcional, toda vez que ha sido dictado sin considerar las circunstancias personales del amparado, y porque no se han respetado los principios de contradictoriedad, imparcialidad, publicidad y transparencia establecidos en la Ley N°19.880. Por otra parte, afirma que la expulsión puede decretarse una vez que los extranjeros ha
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país, de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. En lo que se refiere al delito de ingreso ilegal al país, la ley sólo admite la expulsión una vez cumplida la condena respectiva, resultando inadecuado asilarse en el Reglamento para acceder a esta segunda posibilidad, de forma independiente de la acción penal, toda vez que se trata de un cuerpo legal de menor jerarquía de la Ley, siendo solo ésta última la que por mandato constitucional puede establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. CUARTO: Que, si bien la autoridad administrativa posee facultades para dictaminar la expulsión de quien ha ingresado al país por pasos no habilitados, de conformidad al artículo 17 de la Ley de Extranjería que señala: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional.”, en el presente caso no es posible soslayar que el amparado ha permanecido en el territorio nacional por un lapso aproximado de dos años y once meses, y posee arraigo familiar en el país, al residir junto a su madre y hermano, quienes cuentan con situación migratoria regular, antecedentes que conducen a que la resolución de la autoridad administrativa sea desproporcionada y carente de los fundamentos suficientes en este caso. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325, concede a las personas que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, que es lo acaecido en la especie, un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la Ley, para que hagan abandono del país, lo que hace ineficaz el decreto de expulsión cuestionado, toda vez que la Ley referida otorga un derec
Fallo
se declara: I.- Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ORDOÑEZ, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2.112/2.021, de 10 de abril de 2019, dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, actual Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que ordena su expulsión del país, debiendo el amparado regularizar su situación migratoria de conformidad a la normativa vigente. II.- Déjase sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pablo Zavala Fernández, quien estuvo por rechazar la presente acción constitucional, en cuanto el reglamento respectivo permite la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular, que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional, tanto más si el extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado. A mayor abundamiento, el artículo 17 del D.L. N° 1.094, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señalan los mencionados cuerpos legales, por el Intendente Regional -actual Delegación P
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Arica, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, en favor de ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ORDOÑEZ, ciudadano venezolano, cédula de identidad venezolana N°2370914-5, y deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, actual Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión d
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