LEVICOY/SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, mediante resolución de fecha 21 de julio de 2021, escrita de folio 5 del cuaderno 1.1 – Excepciones Dilatorias, dictada por doña Carolina Martínez Navarrete, Jueza del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, se resolvió acoger la excepción dilatoria del N° 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida, en cuanto carecer de legitimación pasiva el Hospital de Puerto Montt, para ser demandado en juicio, y atendido que la presente acción fue presentada conjuntamente en contra del Servicio de Salud Reloncaví, se tuvo por subsanado el defecto de que adolecía la demanda; sin costas. SEGUNDO: Que, en contra de la resolución señalada se alza la demandante, a folio 6, quien deduce recurso de apelación argumentando que resulta improcedente acoger una excepción dilatoria de corrección de procedimiento, ya que éste es un juicio ordinario de mayor cuantía y no tiene ningún defecto que pueda ser corregido. La excepción opuesta excede, con creces, el objeto de una dilatoria. Sostiene que, la excepción de falta de legitimación pasiva o adcausam dice relación con un defecto que tendría la acción interpuesta, lo que no ocurre en este caso. Además, se ha resuelto reiteradamente que esta alegación de falta de legitimación pasiva, es una defensa de fondo y, en consecuencia, debe ser opuesta al momento de contestar la demanda y resuelta por el tribunal al momento de dictar sentencia. Agrega que, de la forma en que ha sido acogida esta excepción dilatoria el tribunal adelanta una decisión que está reservada para otra etapa del procedimiento y acoge una excepción cuyo objeto no es corregir procedimiento alguno, a tal punto que el tribunal decide tener por subsanado el defecto que adolecía la demanda al haber sido interpuesta en forma conjunta en contra del Servicio de Salud, lo cual resulta ser una clara demostración que no existe corrección alguna qu
Fundamentos
considerando quinto señala: “que, sin embargo, desde ya cabe aclarar que en el caso citado por la recurrente la situación era sustancialmente distinta, en tanto, si bien se demandó en dichos autos también al Hospital Base de Puerto Montt, la base fáctica de la demanda decía relación con hechos ocurridos antes del 1 de febrero del año 2010, esto es, cuando la institución aún no gozaba de la calidad de autogestionado y,
Fallo
fallo de casación de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada en los autos Rol N° 27.985-2016 de la Excma. Corte Suprema. Dicha sentencia, en su considerando quinto señala: “que, sin embargo, desde ya cabe aclarar que en el caso citado por la recurrente la situación era sustancialmente distinta, en tanto, si bien se demandó en dichos autos también al Hospital Base de Puerto Montt, la base fáctica de la demanda decía relación con hechos ocurridos antes del 1 de febrero del año 2010, esto es, cuando la institución aún no gozaba de la calidad de autogestionado y, por tanto, efectivamente su representación pesaba sobre el Director del Servicio de Salud del Reloncaví. Adicionalmente, de acuerdo al artículo 25 A de la precitada Ley N°19.937, los establecimientos que obtengan la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, lo que implica necesariamente que su Director goza de la representación judicial necesaria y suficiente para ser notificado de las demandas seguidas contra el hospital. De esta forma, al haber ocurrido los hechos objeto de esta acción cuanto el Hospital Base de Puerto Montt ya había alcanzado la calidad de autogestionado, aparece que la demanda se encuentra correctamente notificada en la persona de su Director.” Añade que, el mismo fallo en el considerando vigésimo, señala: “que, finalmente, en cuanto a la infracción que se acusa en relación al artículo 36 del Decreto con Fuer
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Puerto Montt, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, mediante resolución de fecha 21 de julio de 2021, escrita de folio 5 del cuaderno 1.1 – Excepciones Dilatorias, dictada por doña Carolina Martínez Navarrete, Jueza del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, se resolvió acoger la excepción dilatoria del N° 6 del artículo 303 del Código de P
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