ZULETA/BANCHILE SEGUROS DE VIDA S.A.
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Nicolás Ignacio Reyes Bravo, en representación de JOSÉ ÓSCAR ZULETA VEGA, interponiendo recurso de protección en contra de BANCHILE SEGUROS DE VIDA S.A., representada por Mario Romanelli R., por el acto que califica como ilegal y arbitrario contenido en correo electrónico de fecha 6 de agosto del año 2021, por el cual se comunica la decisión unilateral de la recurrida de poner término al seguro individual salud máxima protección, número de póliza I1675927, que habría conculcado los derechos fundamentales descritos en el artículo 19, números 1 y 24, de la Constitución Política de la República. Indica que con fecha 1° de octubre de 2020 doña YOLANDA ESTHER MAURY IMITOLA, cónyuge del recurrente, contrató para ella y su grupo familiar (integrado también por dos hijos menores de edad), un seguro complementario de salud, suscrito con la recurrida. según propuesta Nº 4052949 y formalizado a través de la póliza ya referida, con la finalidad de prever gastos médicos y quirúrgicos, realizando, en aquella oportunidad, una honesta y descriptiva declaración de salud de los asegurados, incluyendo todas las enfermedades y patologías que se encontraban diagnosticadas en aquella época. A continuación, transcribe el concepto que entrega la Superintendencia de Salud de lo que se entiende por preexistencia, en los siguientes términos: “Cualquier enfermedad, patología o condición de salud que haya sido conocida por el afiliado y diagnosticada médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del o la beneficiario/a, en su caso.” Precisa que, a la fecha de contratación del seguro, no existía ningún diagnóstico médico que diera cuenta de padecer o requerir una cirugía en la tráquea (traqueotomía) de su representado, más allá de las complicaciones y secuelas de una larga hospitalización en la Clínica Lircay, entre octubre de 2019 y enero de 2020, lo cual sí fue declarado y conocido por la Asegurad
Fundamentos
fundamentos de hecho de la acción incoada, reproduciendo alguno de los pasajes del recurso promovido, deteniéndose en el análisis de los antecedentes contractuales, describiendo las tres clases de cobertura contratadas, siendo una de ellas las prestaciones médicas. Sigue con la cobertura de prestaciones médicas, insertando un cuadro que permite identificar la prestación realizada y el límite de la cobertura, teniendo en consideración el deducible de 50 UF. Luego, alude a la denominada declaración personal de salud realizada por la contratante, cónyuge del recurrente, en lo específico que ante la consulta ¿Tú o tu grupo familiar tiene o ha sido diagnosticado de cualquiera de las siguientes enfermedades?, respondió marcando solo enfermedades gástricas y sobrepeso u obesidad. Sostiene que existiría una condición de salud no declarada, lo que se desprendería de la ficha de egreso médico UPC de la Clínica Lircay de Talca, respecto de la hospitalización del recurrente entre el 19 de octubre del año 2019 y el 3 de enero del año 2020, en donde consta que a consecuencia de los problemas de salud que presentó, fue sometido, el día 5 de noviembre del año 2019, a una traqueostomía, indicándose como diagnóstico en su ficha de egreso la condición “traqueostomizado”. Alude al siniestro por el cual se solicitó la cobertura, advirtiendo que se trataría de una complicación derivada de la traqueostomía a la que se sometió antes de contratar el seguro, pretendiendo el reembolso del 100% del copago, lo que fue rechazado por su representada a la luz de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Comercio, aclarando, en todo caso, que si se hubiera tenido que reembolsar, debería hacerse el descuento del deducible. A lo que se une que dentro de los pagos que se pretenden, agrega el de un siniestro posterior, respecto del cual no se ha pronunciado la aseguradora. Denuncia que al declarar el riesgo, el asegurado incurrió en reticencias inexcusables que lo exoneran del pago de la indemnización, para lo cual transcribe, en lo pertinente, lo señalado en los artículo 514 y 524, ambos del Código de Comercio, aclarando que el recurrente solo declaró dos situaciones, como ser: la enfermedad gastrointestinal y el sobrepeso u obesidad, sin decir nada respecto de encontrarse traqueostomizado, lo que era de su conocimiento, infringiendo con ello el principio de máxima buena fe que gobierna esta clase de contratación, ya que si su representada hubiera tenido conocimiento de esa situación de salud, la apreciación del riesgo realizada habría sido muy distinta. Indica que la conducta de quien solicita el auxilio constitucional, justificaría conforme a la normativa comercial que cita, el poner fin al contrato suscrito. A mayor abundamiento, afirma que la indemnización no procede ya que el siniestro fue causado por una situación preexistente, precisando que la definición de preexistencia se encuentra en el artículo 591 del Código de Comercio, que reproduce y que es recogida en el
Fallo
fallo en apoyo a su planteamiento, advirtiendo que los hechos denunciados, como constitutivos de vulneración, deben ser materia de un juicio de lato conocimiento, puesto que corresponde a una materia propia del cumplimiento de una obligación contractual, sobre todo porque se trata de una situación de salud preexistente del actor que era coetánea con la contratación. Sostiene que en ningún caso puede esta acción ser el medio a través del cual se busque obtener la declaración del cumplimiento forzado de una obligación contractual y su ejecución, cuestión compleja, que requiere determinar si su representada incurrió en responsabilidad contractual y, en su caso, determinar la cuantía de los gastos supuestamente cubiertos por la póliza o, si por el contrario, la recurrida se encuentra exonerada de su obligación de indemnizar por haber incurrido el recurrente, inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo en la declaración del mismo. Agrega que la controversia debe ser resuelta mediante los procedimientos que el contrato de seguro y la ley han dispuesto; en lo específico, atento lo dispuesto en el artículo 13 de las Condiciones Generales del Seguro Para Prestaciones Médicas de Alto Costo que, a su vez, se remite a lo señalado en el artículo 543 del Código de Comercio, que deriva a la justicia arbitral los conflictos que se susciten durante el contrato. A continuación, se refiere a los fundamentos de hecho de la acción incoada, reproduciendo al
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Talca, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Nicolás Ignacio Reyes Bravo, en representación de JOSÉ ÓSCAR ZULETA VEGA, interponiendo recurso de protección en contra de BANCHILE SEGUROS DE VIDA S.A., representada por Mario Romanelli R., por el acto que califica como ilegal y arbitrario contenido en correo electrónico de fecha 6 d
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