JUZGADO DE LETRAS DE CONSTITUCION

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON ESTUDIO JURIDICO LEIVA Y

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

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Hechos

Visto: 1° Que, de acuerdo al artículo 9 de la ley 17.322, es competente el juez del domicilio del demandado o el juez del tribunal donde se prestaron los servicios. 2° Que si bien se presentó la demanda de cobranza en Talca, aparece del mérito de ésta, que se ha invocado como fundamento que el domicilio de la demandada se ubica en esta ciudad. 3° Que, de las actuaciones judiciales realizadas para la cobranza, se constató que el domicilio de la demandada, se encuentra en la ciudad de Constitución. 4° Que no obstante, informar el señor fiscal judicial que sería competente el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, esta Corte disiente de dicha opinión, toda vez que de los antecedentes allegados a la causa, no consta cual fue el lugar donde se prestaron los servicios, que sería la única hipótesis para sostener dicha opinión. 5° Que, a mayor abundamiento, si la demandada tiene domicilio en Constitución y el competente fuere el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, todo el proceso debería tramitarse vía exhorto, lo cual pugna con el sentido común y los principios que deben regir el proceso de cobranza previsional, donde el primero de ellos, en materia laboral, es el principio de primacía de la realidad. Más aún, la demandante señala como bienes para la traba de embargo los que guarnecen el domicilio de la demandada, lo cual despeja cualquier duda respecto de que la ejecutante optó por el domicilio de ésta. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y 9 de la ley 17.322, se dirime la contienda, declarándose que es competente para conocer del presente asunto el Juzgado de Letras de Constitución, al cual se deberán enviar todos los antecedentes. Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, remitiéndosele copia de la presente resolución. Ofíciese. Regístrese y devuélvase. N°Laboral - Cobranza-381-2021.

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y 9 de la ley 17.322, se dirime la contienda, declarándose que es competente para conocer del presente asunto el Juzgado de Letras de Constitución, al cual se deberán enviar todos los antecedentes. Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, remitiéndosele copia de la presente resolución. Ofíciese. Regístrese y devuélvase. N°Laboral - Cobranza-381-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: 1° Que, de acuerdo al artículo 9 de la ley 17.322, es competente el juez del domicilio del demandado o el juez del tribunal donde se prestaron los servicios. 2° Que si bien se presentó la demanda de cobranza en Talca, aparece del mérito de ésta, que se ha invocado como fundamento que el domicilio de la demandada se ubica en

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