SIN INFORMACION

UZCATEGUI/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha once de noviembre de dos mil veintiuno comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de Mariana del Valle Uzcategui Carpio, domiciliada en calle Patricio Valdivia Diaz N° 1934, La Serena,, interponiendo recurso de protección en contra de la institución de salud previsional Isapre Cruz Blanca S.A., por lo actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de un hijo nonato, como carga de la recurrente. Expone que, concurrió a inscribir como carga a su hijo que estaba por nacer, y la referida Isapre ha pretendido cobrar un precio por su inclusión improcedente, aplicando tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, incrementando en forma desproporcionada el valor original, aumentando éste en 2.2 veces, pasando éste a un total de 5.98 UF, lo que se hará efectivo en el mes de septiembre de 2021 y que ante la amenaza de que su hijo quedará sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre. Indica, en síntesis, que el precio cobrado por la incorporación del recién nacido fue calculado multiplicando el precio base del plan por un factor denominado “de grupo familiar”. Este último, además de corresponder a un monto elevado, ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. La sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud). Dichas normas eran las que facultaba a las ISAPRES para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Agrega que además, de la ilegalidad manifiesta, el actuar de la Isapre ha sido del todo arbitrario, al realizar un cálculo que dista completamente de cualquier proporcionalidad o racionalidad, lo cual es patente al decidir multiplicar el precio por el factor asignado por la ISAPRE al ingresar al hijo nonato de la recurrente a su plan de salud, lo que en comparación utilizando la mismas reglas de la tabla de factores derogada, sería equivalente a agregar al plan de salud a una mujer mayor de 80 años de edad, lo cual aparece como desproporcionado y falto de fundamentos. Señala que se infringe el artículo 19 N° 2, referido a la igualdad ante la ley; el 19 N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, Expresa que estos derechos y garantías constitucionales, resultan afectados por el precio que la Isapre recurrida pretende cobrar por la nueva carga, violando así

Fallo

Por lo expuesto pide que la recurrida mantenga el precio base del plan de salud junto con todas sus prestaciones y beneficios, sin que se haga modificación alguna y la restitución, en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo de la aplicación de la adecuación propuesta, a contar de la fecha de presentación de este recurso con condena en costas a la recurrida. Acompaña junto con el recurso copia del "Formulario Único de Notificación”. SEGUNDO: Que, con fecha uno de diciembre del presente año, comparece don Matías Garrido Manlla, abogado, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., evacuando el informe de rigor, y solicitando el rechazo de la acción constitucional en todas sus partes, con costas. Alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso por haber sido interpuestos transcurridos más de 30 días contados desde la emisión del Funn correspondiente. Sostiene, luego, que el acto impugnado no pudo ser omitido por ser una obligación legal conforme al artículo 199 del DFL 1, del año 2005, en consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por su representada es una obligación legal, no sólo contractual. Enseguida sostiene que, si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Arguye asimismo que no se pueden extender los

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Uzcategui Carpio, Mariana del Valle Isapre Cruz Blanca S.A. Recurso de Protección Rol N° 2025-2021.- La Serena, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha once de noviembre de dos mil veintiuno comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de Mariana del Valle Uzcategui Carpio, domiciliada en calle Patricio Valdivia Diaz N° 1934, La Se

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