JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

LUIS ALEJANDRO SALGADO FICA CON EMPRESA JOSE AGUILA ADRIAZOLA E.I.R.L. Y OTRA

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa RIT O-1780-2020 RUC 20- 4-0311725-1, por sentencia dictada por doña Valeria Amparo Garrido Cabrera, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha 12 de agosto de 2021 se rechaza la excepción de transacción -finiquito- opuesta en autos y se acoge la demanda interpuesta por don Luis Alejandro Salgado Fica, en contra de José Bertoldo Águila Adriazola Servicios Acuícolas E.I.R.L., conocida también como Sociedad de Servicios Acuícolas Full Service Ltda.- y en contra de la empresa Exportadora Los Fiordos Limitada, sólo en cuanto, se condena solidariamente a las demandadas a pagar al actor la suma de $45.000.000.- por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, derivado de enfermedad profesional. La sentencia además señala que la suma indicada precedentemente deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo; así reajustada, devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha de constitución en mora del demandado y condena en costas a la demandada José Bertoldo Águila Adriazola Servicios Acuícolas E.I.R.L., regulando las personales en la suma de $1.000.000.- y no condena en costas a la demandada Exportadora Los Fiordos Limitada, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Contra el referido fallo, dedujo recurso de nulidad don Juan Cristóbal Dougnac Correa, abogado, en representación de Exportadora Los Fiordos Ltda., basado en las siguientes causales: a) El vicio contemplado en el art. 477 del Código del Trabajo, toda vez que se vulneró sustancialmente el derecho o garantía al debido proceso. b) En subsidio de lo anterior, se alega el vicio contemplado en el artículo 478 letra e), por cuanto la sentencia no contiene los requisitos contemplados en el artículo 459 del Código del Trabajo. c) En subsidio de las anteriores, se recurre en cuant

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben por regla general, revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, en lo referente a la primera causal, contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, relacionada con infracción de la garantía al debido proceso, el recurrente arguye que en autos las partes ofrecieron su prueba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 del Código del Trabajo, durante la audiencia preparatoria a fin de acreditar las alegaciones y defensas esgrimidas en los escritos de demanda y contestación. Al respecto, su representada solicitó oficio a distintas instituciones, entre ellas, a la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción. En la audiencia de juicio se desistió expresamente de dicha prueba, circunstancia de la que quedó expresa constancia en el acta respectiva. Sin embargo, dicho medio de prueba fue tenido en cuenta para determinar que la enfermedad del demandante se originó “o a lo menos empeoró” al tiempo que prestó servicios en régimen de subcontratación para su representada, cuestión en la que basa el perjuicio. Al respecto la contraria alegó en la audiencia de rig

Fallo

fallo al documento tenido en consideración y la denominación del documento incorporado por la demandante, resta concluir que la sentenciadora analiza la prueba que fue incorporada a los autos por la demandante, por lo que la alegación de vulneración de garantías que formula la recurrente será rechazada, por falta de sustento fáctico. QUINTO: Que, en subsidio de lo anterior, se alega el vicio contemplado en el artículo 478 letra e), por cuanto la sentencia no contiene los requisitos contemplados en los artículos 459 del Código del Trabajo en los número 5 y 6, vicio que se produciría al no haber demandado a todos los involucrados como debió haber sido, lo que no permite al tribunal poder atribuir con certeza una responsabilidad contractual y legal en perjuicio de su representada, quien sería tan sólo uno de los involucrados en toda la historia laboral del actor. Sostiene que conforme los escritos de discusión de las partes, era esencial determinar si el demandante adquirió la enfermedad y la desarrolló completamente trabajando para su representada, o, por el contrario, estuvo expuesto al agente por un periodo mayor de tiempo, ya que en dicho caso se debió haber demandado a todos los empleadores que participaron en el acaecimiento de la enfermedad. En este orden de ideas, estima claramente contradictoria indicar que el actor “adquirió y desarrolló la enfermedad” durante el tiempo que se desempeñó para el demandado principal, en el considerando séptimo. Sostiene que la existe

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Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En causa RIT O-1780-2020 RUC 20- 4-0311725-1, por sentencia dictada por doña Valeria Amparo Garrido Cabrera, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha 12 de agosto de 2021 se rechaza la excepción de transacción -finiquito- opuesta en autos y se acoge la demanda interpuesta por don Luis Alejandro Salgado

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