HÉCTOR ALFONSO MATUS DE LA PARRA AEDO/HORTENSIA MAGDALENA ARRAU AGUAYO
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece en esta causa Rol N° 13.248-2021 Protección el abogado don DANIEL ALEXIS LAFARGUE GARCÍA, abogado, con domicilio en Cochrane N° 580, Comuna Concepción, en representación de don HECTOR ALFONSO MATUS DE LA PARRA, Run N° 8.853.331-3, chileno, casado, con domicilio en Camino a Roa, Puente 7, Puente Reni, Hijuela 5-7, Comuna de Florida y presenta recurso de protección en contra de doña HORTENCIA MAGDALENA ARRAU AGUAYO, Run N° 6.721.613-K, con domicilio en Camino a Roa, Puente 7, Puente Reni, Hijuela 5-8, Comuna de Florida. Funda el recurso en que el recurrente es dueño de la Hijuela 5-7, de 0,70 hectáreas, ubicado en Camino a Roa, Puente 7, Puente Reni, Comuna de Florida, resultante de un predio de mayor envergadura que fue subdividido denominado -Hijuela 5-, cuyo título de dominio se encuentra inscrito a Fojas 513 número 540 del año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Florida. El Plano de la subdivisión del inmueble quedo del cual se generó la Hijuela 5-7, se encuentra archivado bajo en N° 37, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida del año 2005. Añade que el día 24 de octubre del presente año, fue el recurrente a su parcela, encontrando que en el paso de servidumbre que grava la parcela de su vecino se encuentra obstaculizado, sin poder ingresar a su domicilio, afectando el libre tránsito e ingreso, ya que se encuentran establecidas o enterradas en medio del camino estacas de madera o polines, en medio del camino de acceso al mismo, haciendo imposible la circulación. Consultada la recurrida por el recurrente, le señaló que “es por que no quiere que pase más por ahí, ya que le molesta, y que se busque como ingresar a su predio por otro lado”. Al momento de querer retirar los mismos polines del camino, fue increpado por el grupo familiar que si los sacaba se entenderían de otra manera. Ante dicha situación se llamó a Carabineros de Chile, quienes manifestaron no poder ayudar ya que se requería de una orden
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que resulten adecuadas frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de dichos derechos. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste específicamente en los eventos acontecidos el 24 de octubre de 2021, cuando el recurrente constató que el paso de servidumbre que grava la parcela de su vecino recurrido se encuentra obstruido por postes en el camino, sin poder ingresar a su domicilio, afectando el libre tránsito e ingreso con estacas de madera o polines, instalados en medio del camino de acceso al mismo, que constituye la servidumbre, haciendo imposible la circulación. Por lo anterior, estima ha sufrido una perturbación, privación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales invocados por su parte. TERCERO: Que la recurrida al informar acerca de los hechos del recurso, manifiesta que efectivamente es propietario del predio agrícola denominado, Hijuela 5-8 del Camino a Roa Puente 7 Sector Puente Reni, comuna de Florida, el que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 502 Nº 485, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida del año 2019. Acepta igualmente la existencia de una servidumbre de tránsito en favor de la recurrente, y sobre los hechos del recurso manifiesta que solo ha procedido a limitar la extensión de la servidumbre a las medidas que estima corresponden, según la documentación que indica. CUARTO: Que de lo expuesto por las partes en los escritos fundamentales del período de discusión, se concluye que la situación de hecho motivo del recurso, consistente en la instalación por la recurrida de postes o polines en el camino que constituye la servidumbre de tránsito que grava su predio se encuentra aceptada por los involucrados, en términos tales que se causa un tránsito obstruido o embarazado para la recurrente, lo que supone una situación fáctica causada en forma arbitraria por la recurrida, en cuanto dificulta la posibilidad de tránsito o circulación por el camino objeto de la servid
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los recursos de protección de veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y dos, y sus modificaciones, se declara: QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por el abogado don Daniel Alexis Lafargue García, en representación de don Hector Alfonso Matus De La Parra, en contra de doña Hortencia Magdalena Arrau Aguayo debiendo esta última restablecer el expedito acceso al inmueble de propiedad del recurrente, posibilitando el libre ejercicio de la servidumbre de tránsito que grava el inmueble de la recurrida, retirando los postes o polines irregularmente instalados. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-13248-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece en esta causa Rol N° 13.248-2021 Protección el abogado don DANIEL ALEXIS LAFARGUE GARCÍA, abogado, con domicilio en Cochrane N° 580, Comuna Concepción, en representación de don HECTOR ALFONSO MATUS DE LA PARRA, Run N° 8.853.331-3, chileno, casado, con domicilio en Camino a Roa, Puente 7, Puente Reni,
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