CORPORACIÓN PRO-DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE VIÑA DEL MAR / SOCIEDAD URBANIZADORA REÑACA CONCON S.A.
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que a folio 1 comparece el abogado Gabriel Muñoz Muñoz, quien interpone recurso de protección en representación de la Corporación Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar; y Fundación Jorge Yarur Bascuñán, todos individualizados en su recurso. Dirige su acción en contra de la Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., a quien le atribuye actos arbitrarios e ilegales que han vulnerado la garantía constitucional consagrada en el número 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. En cuanto a los hechos que sustentan el libelo, indica que con fecha 08 de julio de 2021 tomó conocimiento que la recurrida inició la instalación de unos palos de madera a fin de proceder a cercar una zona del campo dunar de Concón. Los trabajos iniciados tienen como fin el inicio de una revegetación en el lugar, sin haber previamente sometido dicha acción al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En su recurso hace una descripción del campo dunar, abordando los aspectos materiales y ambientales que configuran la zona. Hace presente asimismo que en el año 2012 se estableció como Santuario de la Naturaleza la zona denominada “Campo Dunar de la punta de Concón”, lo que daría cuenta de la presencia de un ecosistema extremadamente frágil. Precisamente, atendida la configuración de la zona y la ubicación de los trabajos, a entender de la recurrente, toda construcción o movimiento de tierra adyacente a la zona debe ser previamente ingresada al sistema de evaluación de impacto ambiental o contar con la declaración de pertinencia respectiva, lo que no ocurre en el presente caso. Si bien en el recurso indica que los trabajos se realizan en una zona contigua al área protegida como santuario, posteriormente, en ampliación de recurso indica que aquellos se realizan, en parte, al interior del santuario lo que determina absolutamente la necesidad de evaluación ambiental previa. Atend
Fundamentos
considerando: En cuanto a la alegación de extemporaneidad. Primero: Que la recurrida ha sostenido que la acción cautelar presentada lo ha sido fuera del plazo previsto para tal efecto, fundado en que los hechos estaban en conocimiento de los recurrentes como mucha antelación a la fecha de presentación de su arbitrio. Así, hace presente que en el procedimiento sancionatorio Rol D-118-2020 de la Superintendencia del Medio Ambiente se constata que los reclamantes fueron interesados en dicho procedimiento y, de hecho, con fecha 24 de septiembre de 2020 solicitaron hacerse parte del mismo, acreditando personería y acompañando documentos. Que a los mismos se notificó el Programa de Cumplimiento presentado por su parte, el 1 de octubre de 2020, así como las demás resoluciones del procedimiento administrativo, incluyendo aquella que aprobó el Programa de Cumplimiento de RECONSA y formuló correcciones de oficio, que les fue notificada con fecha 15 de enero de 2021. De esta forma, los recurrentes estuvieron en pleno conocimiento de todos los actos de la Superintendencia del Medio Ambiente, y del contenido de la versión original y refundida del Programa de Cumplimiento, de su contenido y documentos anexos, lo que se ratificó mediante la presentación de una reclamación judicial ante el Segundo Tribunal Ambiental, con fecha 5 de febrero de 2021, en actual tramitación. Que al efecto, la recurrente, en su libelo, planteó que la fecha que determina el plazo para el ejercicio de la acción cautelar corresponde al 8 de julio de 2021, oportunidad en la cual tomaron conocimiento de la actuación de la recurrida, que consistió en instalar palos de madera y posteriormente cercar una zona del Campo Dunar de Concón, por lo que, en ese sentido, el recurso habría sido presentado dentro del plazo de treinta días establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
por tanto resulta ajena a la naturaleza cautelar propia del recurso de protección. Que, a su turno, evacua informe la empresa recurrida, Sociedad Urbanizadora Reñaca-Concón S.A., solicita el rechazo del recurso por las consideraciones expuestas en su informe. Como primera alegación, sostiene que el recurso es extemporáneo por cuanto al recurrente se encuentra en conocimiento de los hechos que lo fundan a partir del 15 de enero, fecha en que se les notificó la aprobación del programa de cumplimiento medioambiental por ser parte del procedimiento administrativo ventilado ante la Superintendencia. Luego, sostiene que la acción debe ser rechazada por cuanto se sustenta en hechos falsos y descontextualizados. En primer término, sostiene que los trabajos se realizan fuera del Santuario, en una zona contigua a éste, por lo que la aseveración del recurrente es falsa. Adicionalmente, la realización de la revegetación se enmarca en un proceso sancionatorio ventilado ante la Superintendencia, como consecuencia de un programa de cumplimiento medioambiental aprobado y supervigilado por dicho ente público. Como corolario afirma que, además, la legalidad del programa aprobado se encuentra al amparo del derecho, en revisión ante el Segundo Tribunal Ambiental. Como tercera alegación indica que el recurrente no ha dado cuenta de una situación fáctica o jurídica indubitada, más aun, sus alegaciones se sustentan en propuestas falsas y descontextualizadas. Finalmente, sostiene que la acción
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: Que a folio 1 comparece el abogado Gabriel Muñoz Muñoz, quien interpone recurso de protección en representación de la Corporación Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar; y Fundación Jorge Yarur Bascuñán, todos individualizados en su recurso. Dirige su acción en contra de la Sociedad Urba
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