POLIFUSIÓN S.A./LIBERONA
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos, RIT I-232-2020, RUC 20-4-0295332-3, provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en procedimiento monitorio de declaración de nulidad de acto administrativo laboral caratulado “Polifusión S.A. con Liberona Pérez, Mónica”, se ha dictado sentencia definitiva con fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno, por don Mauricio Guajardo Espinoza, Juez Titular, declarando lo siguiente: “I.- Que se rechaza la acción de reclamación promovida por empresa Polifusión S.A. en contra la señora Inspectora Comunal del Trabajo Norte Chacabuco. II.- Que no se condena en costas a la reclamante por estimar que tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar.” En contra de dicha sentencia, el abogado don Pedro Matamala Souper por la parte reclamante, dedujo recurso de nulidad alegando dos causales, una en subsidio de la otra, y ambas fundadas en el artículo 477 del Código del Trabajo, tanto en su primera como segunda hipótesis normativa, respectivamente. Declarado admisible el recurso por resolución dictada en ésta Corte de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó alegatos de las partes recurrente y recurrida. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales, específicamente, artículos 19 N° 3, 38 inciso segundo y 19 N° 26 de la Carta Fundamental explicando –previo contexto de los antecedentes –que su parte interpuso el reclamo de autos en contra de Mónica Liberona Pérez, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Poniente, superior jerárquico de Javier Troncoso Padilla, Fiscalizador en Terreno de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, que suscribe el Acta de Notificación de Proyecto de Contrato Colectivo, de fecha 16 de septiembre de 2020, notificando proyecto de contrato colectivo, toda vez que dicha notificación se realizó en contravención a lo dispuesto en el artículo 360 del Código del Trabajo, que prohíbe el inicio del procedimiento de negociación colectiva, mientras no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia, lo que no fue observado en la especie, porque estando pendiente el proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, se procedió a notificar el proyecto de contrato colectivo, lo que precisamente da inicio al procedimiento de negociación colectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código del Trabajo, dando inicio a un procedimiento de negociación colectiva fuera de los plazos legales. Reseña que, la sentencia impugnada rechazó su reclamación en razón de que lo reclamado no fue un acto administrativo que contiene una decisión formal, sino un acto de mero trámite, siendo objeto de reclamación judicial únicamente las resoluciones dictadas por el ente fiscalizador. Manifiesta que, lo decidido contraviene los derechos garantizados en los artículos 19 N° 3 y 38 inciso segundo de la Constitución, toda vez que impide el libre ejercicio de la acción jurisdiccional, en circunstancias que la misma garantiza el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva, que requiere del derecho a la acción, y que respecto de los actos administrativos encuentra reconocimiento en el derecho a reclamar a la justicia contra los actos de la Administración del Estado, a lo que agrega que al declarar la inimpugnabilidad del acto administrativo, el Tribunal en definitiva, privó a la demandante de su derecho a acceder a la jurisdicción, en circunstancias que el asunto en cuestión cumple con las exigenci
Fallo
fallo que se recurre, se declara la inimpugnabilidad de los actos administrativos de mero trámite en sede judicial, rechazando el sentenciador el reclamo de autos porque el acto de notificación del proyecto de contrato colectivo sería un acto administrativo inimpugnable, no siendo objeto de reclamación judicial, interpretación que estima errónea, toda vez que la regulación legal que refiere debe ser necesariamente interpretada y aplicada a la luz de los derechos constitucionales que reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la acción en su artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, además del derecho de los administrados de reclamar a la justicia contra los actos de la Administración conforme lo dispuesto en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, lo que permite afirmar la impugnabilidad del acto reclamado en sede judicial. Luego, explica el estado de indefensión que le acarrea la decisión del Juez a quo, añadiendo que las normas que estima como vulneradas no limitan el reclamo judicial sólo a las decisiones de la Dirección del Trabajo, entendiendo además que su petición no entorpece la libertad sindical, explicando finalmente que los yerros de derecho cometidos en la sentencia han tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que determinan la decisión del Tribunal de rechazar la reclamación, sin resolver el fondo de las alegaciones de la demandante. Concluye, solicitando de esta Corte se acoja el p
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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.- Vistos: En estos autos, RIT I-232-2020, RUC 20-4-0295332-3, provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en procedimiento monitorio de declaración de nulidad de acto administrativo laboral caratulado “Polifusión S.A. con Liberona Pérez, Mónica”, se ha dictado sentencia definitiva con fecha cuatro de enero de dos mil veint
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