ALFARO/ZUÑIGA
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Paz Lima Páez, cédula de identidad N° 17.140.074-0, abogada, quien deduce acción constitucional de protección a favor de don Marcelo del Rosario Alfaro Acosta, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Providencia N° 1881, oficina 1620, comuna de Providencia, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, RUT N° 61.509.000-K, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos,, ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 1376, comuna de Santiago, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, representada legalmente por el Subsecretario de Salud don Arturo Zúñiga Jory, ambos domiciliados en calle Monjitas Nº 770, comuna de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haber rechazado el pago del subsidio correspondiente a cuatro licencias médicas extendidas al actor –N°s 3-42515538-5, 3-43257105-K, 3-43257357-5 y 3-44036313-K-, por la causal de no haber acreditado ser trabajador. Expone que el recurrente prestó servicios para una empresa desde 1997; que inició reposo médico en virtud de la correspondiente licencia médica con fecha 12 de julio de 2020, con el diagnóstico de “hipertensión arterial”, y luego fue notificado del término de su contrato de trabajo, indicándose como fecha de término del mismo el día 13 de julio de ese año. Refiere que desde entonces el señor Alfaro se ha mantenido con licencias médicas continuas, todas las cuales fueron rechazadas por los mismos motivos, estimando que no corresponde aquello, por cuanto el artículo 15 del DFL 44/78 citado por la recurrida, establece que los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, plantea que la Isapre no debió rechazar las licencias en cuestión, por no estar facultada para ello esgrimiendo la causal en comento y por haber existido vínculo
Fundamentos
fundamentos que se expresen. SEPTIMO: Que de los antecedentes constan que el recurrente recibió una carta de termino del contrato de trabajo a contar del día 13 de Julio de 2020 y que ese mismo día le fue emitida una licencia médica a contar del día 12 de Julio de 2020, por “Hipertensión Arterial” Pues bien esa licencia se le aplicó finalmente lo dispuesto en el artículo el 15 del DFL 44/78 que establece que los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo Sin embargo esta norma de acuerdo a los antecedentes de autos, no ampara el resto de las licencias, pues no hubo continuidad de diagnóstico y motivo de la licencia entre ellas En efecto tal como lo sostienen las recurridas las otras licencias médicas, si bien son una continuación de la primera en cuanto al periodo de reposo prescrito en ellas, fueron emitidas por diagnóstico distinto, esto es psiquiátricos. Consecuencialmente no existe acto ilegal ni arbitrario, pues las licencias médicas continuas son aquellas emitidas sin solución de continuidad y extendidas por el mismo cuadro clínico y,
Fallo
por tanto, deben considerarse como un mismo instrumento.” Hace presente que en la misma resolución se señaló: “Que, dentro de los antecedentes acompañados, figura Acta de Conciliación ante la Inspección del Trabajo, de 30/07/2020 y Carta de Aviso de Termino de Contrato, en donde se consigna que la relación laboral se extiende solo hasta el día 13/07/2020.” Explica que para comprender la decisión arribada por la Superintendencia de Seguridad Social, es necesario tener en cuenta la normativa del ramo, esto es, que conforme al artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se puede autorizar la licencia médica presentada por un trabajador cesante, cuando ésta sea la continuación de otra licencia médica de que hacía uso desde antes del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico. Sostiene que, en este caso, al haber existido un cambio de diagnóstico, éste perdió la continuidad con el reposo anterior, y estando finiquitado con su entidad empleadora, no corresponde la autorización de dichas licencias médicas, por cuanto el trabajador no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar. Finalmente, razona en torno a la normativa aplicable respecto a la autorización de licencias médicas, concluyendo que ambas entidades recurridas han resuelto apegándose a aquella y dentro del marco de sus competencias, sin perjuicio de estimar q
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Paz Lima Páez, cédula de identidad N° 17.140.074-0, abogada, quien deduce acción constitucional de protección a favor de don Marcelo del Rosario Alfaro Acosta, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Providencia N° 1881, oficina 1620, comuna de Pr
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