JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION

IMPUTADO: JESENIA DEL PILAR MANCILLA HENRIQUEZ

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la apelación de autos ha sido deducida por el querellante y acusador particular en contra de la resolución dictada en audiencia de 16 de noviembre de 2021, en cuanto ésta excluyó prueba testimonial ofrecida por su parte, resolución dictada en audiencia de preparación de juicio oral seguido en contra de Jesenia del Pilar Mancilla Henríquez, quien fuera detenida, formalizada y acusa particularmente en causa RIT 4781-2019, seguida ante el Juzgado de Garantía de Concepción, por el delito de Parricidio, previsto y sancionado en el artículo 390 del Código Penal. En virtud de los

Fundamentos

fundamentos que expuso, el impugnante solicitó concretamente la revocación de la resolución en alzada, y se decidiera, en su lugar, que se ordene la incorporación de los referidos testigos al auto de apertura de juicio oral, o en su defecto, confirme la resolución, con declaración que en el auto de apertura de juicio oral se deben incorporar los testigos excluidos SEGUNDO: Que, resulta necesario como primera cuestión dejar establecido que, si bien la resolución recurrida ha fundamentado la exclusión de prueba testimonial de la querellante, no tan sólo en la infracción de garantías contempladas en el artículo 277 inciso tercero del Código Procesal Penal -única fundamentación que da lugar a recurrir de apelación en contra de la resolución- sino que también en el hecho de referirse dichas declaraciones a calificaciones de la conducta de la imputada y no tratarse por lo mismo , de situaciones fácticas, esta última motivación que se estima poco razonada de la manera expresada por la jueza a quo, no impide entrar a conocer el presente recurso, toda vez que el motivo de apelación , que resulta ser lo que confiere competencia a esta Corte, consiste precisamente en la exclusión por falta de registro de las declaraciones testimoniales, como infracción de garantías de debido proceso. De acuerdo a lo referido, la necesidad de conocerse con antelación por parte de la defensa, el tenor de las declaraciones que serán incorporadas al juicio, será la argumentación que se analice como único motivo de apelación en esta instancia. TERCERO: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes que fueron remitidos por el tribunal de primer grado mediante el sistema informático y de lo expuesto por los intervinientes en la audiencia de la vista del recurso, la cuestión concreta a determinar para los efectos de dilucidar si fue correcta la decisión de exclusión de prueba testimonial, es determinar la procedencia de exigir al querellante y acusador particular, que se haya registrado previamente la declaración de los testigos ofrecidos, a fin de asegurar a la imputada, mediante el conocimiento previo de ésta, la debida preparación de la defensa y así resguardar sus derechos. Al efecto se debe tener presente que para arribar a tal declaración, la jueza de primer grado fundamentó la resolución apelada, en síntesis, en lo que nos ocupa, en que si bien dicho Juzgado de Garantía de Concepción autorizó a la querellante para formular acusación particular, esto no la releva del deber de consignar las declaraciones que servirán de respaldo para ejercer el debido derecho de confrontación, y que, de autorizarse la declaración de los mismos, colocaría a la acusada en evidente indefensión, todo a fin de garantizar la norma general y primordial en materia procesal penal cual es el debido proceso. CUARTO: Que, de los antecedentes reunidos y puestos en conocimiento del tribunal, como también de lo que fuera afirmado en estrados por ambos intervinientes, resulta ser efectivo que el auto de ap

Fallo

fallo causa Rol 4883-2013, en cuanto expresa en sus consideraciones que: “en torno a los deberes de registro que la defensa estima desobedecidos, se ha escrito que el sentido y propósito de los arts. 227 y 228 del Código Procesal Penal -y por tanto, también del art. 181- es garantizar al imputado y su defensa el acceso a la información que arroje la investigación, reiterando así la idea consagrada en el art. 93 letra e) del mismo Código - derecho a conocer el contenido de la investigación- , por lo que este registro debe ser completo o, en palabras del art. 227, fiel e íntegro, ya que el conocimiento de la investigación asegura que el denunciado pueda ejercer adecuadamente su defensa desde las primeras actuaciones del procedimiento”. OCTAVO: Que de lo expuesto es posible concluir que la juez a quo, al excluir la antes dicha prueba testimonial de la recurrente, ha resguardado debidamente la garantía consagrada en el artículo 93 letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto de esta manera se tutela adecuadamente el derecho de toda persona a un juicio justo, conforme lo previene el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental. NOVENO: Que debe tenerse en consideración, además, que tal como se ha referido precedentemente, la Ley entrega al Ministerio Público la facultad de perseguir la responsabilidad penal de las personas, entendiéndose que el actuar del recurrente como acusador particular resulta ser una situación excepcional, razón por la cual, acceder a lo requerido mediante el

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Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la apelación de autos ha sido deducida por el querellante y acusador particular en contra de la resolución dictada en audiencia de 16 de noviembre de 2021, en cuanto ésta excluyó prueba testimonial ofrecida por su parte, resolución dictada en audiencia de preparación de juicio oral segui

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