CAROLINA LIZBETH BRAVO TOBAR Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: En el
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia definitiva en alzada, se sustituye la mención “San Pedro de la Paz” por “Chiguayante”. Se la reproduce en lo demás. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en esta causa se interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual por falta de servicio en contra de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, por la responsabilidad que dicha corporación pudo tener en el accidente sufrido por el niño Santino Canevari Bravo en horas de la tarde del 12 de enero de 2019, mientras jugaba en la plaza de juegos ubicada en la calle Vegas de Concha, entre las calles Los Castaños y Los Notros de esa comuna, ocasión en que dicho menor, de edad preescolar, sufrió la amputación de una sección de un dedo de sus manos. SEGUNDO: Que, la sentencia definitiva en alzada rechazó, en todas sus partes y sin costas, la demanda intentada. El fundamento de esa decisión se encuentra en su considerando undécimo, el que señala: “11°.- Que, la prueba detallada en los considerandos precedentes de la presente resolución judicial, resulta apta para constituir indicios graves, precisos y concordantes entre sí, en los términos de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento del ramo, para construir, mediante un proceso lógico deductivo, una presunción judicial con mérito probatorio suficiente para los efectos de establecer como hechos de la causa que el menor Santino Alonso Canevari, con fecha 12 de enero de 2019, fue atendido en el Hospital Regional de Concepción, según consta de Datos de Urgencia de la misma fecha, a las 20:31 horas (folio 48), por una “amputación traumática mano derecha dedo índice”. Sin embargo, no se encuentra acreditada la efectividad de haber sufrido el accidente en las circunstancias que consigna en su escrito de demanda, toda vez que la prueba aportada al efecto, dice, en un primer lugar, con la testimonial rendida, en la cual la única testigo no presenció el hecho. En segundo lugar, respecto a las fotografías incorporadas (folio 51), a este tribunal no le consta la efectividad de que se trata del juego en cuestión, puesto que no aparece en ella ni la fecha ni el lugar en que fueron tomadas. Por su parte, los documentos de folio 48 dicen relación con las atenciones médicas recibidas por el menor, las cuales no demuestran cómo ocurrieron los hechos. Todo lo anterior impide dar por establecida la efectividad de las circunstancias en que ocurrió el accidente que alegan los actores, en la forma narrada en la demanda, no existiendo por parte de los demandantes la comprobación procesal de la existencia de los hechos dañosos alegados, en este sentido la única prueba aportada, esto es, la testigo singular y no presencial, es insuficiente para este fin. Teniendo especialmente presente que el demandado negó y controvirtió en forma expresa todos y cada uno de los hechos de la demanda, recayendo entonces, sobre el actor el peso de la prueba respecto de los hechos y sus circunstancias
Fallo
fallo apelado y que le impidió dar por acreditada la efectividad de las circunstancias en que ocurrió el accidente que alegan los actores, en la forma narrada en la demanda, no existiendo por parte de los demandantes la comprobación procesal de la existencia de los hechos dañosos alegados. Bajo esas circunstancias, resulta forzoso concluir que se debe desestimar el recurso de apelación deducido por la parte demandante. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas y en lo apelado, la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinte, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Concepción. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro (I) Waldemar Koch Salazar. Rol N° 1662-2020. Civil.
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno VISTO: En el considerando noveno de la sentencia definitiva en alzada, se sustituye la mención “San Pedro de la Paz” por “Chiguayante”. Se la reproduce en lo demás. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en esta causa se interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual por falta de servicio en contra de la Ilus
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