SIN INFORMACION

ERIK MAURICIO HERNANDEZ PEREIRA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE Y OTROS

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Erik Mauricio Hernández Pereira interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Chiguayante, de la Alcaldesa subrogante Lissette Andrea Allaire Soto y del Director de Obras Municipales Marcos Muñoz Castro. Señala que desde noviembre de 2017 es poseedor inscrito de la propiedad ubicada en calle Padre Lacunza N° 2946, Lonco Norte, comuna de Chiguayante, la cual siempre ha estado tal como está actualmente, es decir, sin nuevas construcciones, lo cual dice se acreditará en el juicio declarativo correspondiente cuya tramitación ya ha entablado. Refiere que el día 09 de Noviembre de 2021 un funcionario hizo entrega en su domicilio de un documento que indica que en dos días más, se iniciarán los trabajos de la obra denominada “Servicios de demolición del inmueble ubicado en calle padre Lacunza N° 2946 Lonco Norte, Chiguayante (Rol 1391-6)”, lo que haría en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 071 del 19 de Enero de 2021. Sostiene que ello vulnera la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 19 n°3 que señala “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, por cuanto no ha podido ejercer su derecho a defensa en contra de los recurridos y contra las infracciones que injustamente se le están imputando y que datan desde el año 1990, que fue el año en que se hizo la obra no autorizada que se imputa, lo cual se acreditará en el correspondiente juicio de prescripción extintiva ya iniciado en los tribunales civiles de esta misma ciudad. Precisó al respecto que su parte está tramitando de manera paralela al presente recurso de protección una demanda de prescripción ordinaria en contra de la Municipalidad de Chiguayante debido a que el plazo se encuentra cumplido con creces hace más de 30 años, según se acreditará. Asimismo, sostiene, el Decreto mencionado vulnera la garantía constitucional del artículo 19 n°24 de la Constitución Política que establece el derecho de propiedad en sus diversas

Fundamentos

fundamentos se retrotraen al 19 de agosto de 2019, cuando, a través de la inspección municipal, se constató la existencia de un muro y un sistema de evacuación de aguas lluvias realizada de manera deficiente, pues no se cuenta con bajada de aguas lluvias y acusa problemas de escurrimiento de la pared por la pared del vecino denunciante y otras imperfecciones que se contienen en los considerandos del decreto mismo. Agrega que con fecha 17 de febrero de 2021 el recurrente ingresó un recurso de reposición en contra del Decreto Alcaldicio N°071, el cual buscaba, en término generales, dejarlo sin efecto, recurso que fue rechazado. Explica que para hacer efectivo lo dispuesto en el Decreto Alcaldicio N°071, se realizó un proceso de licitación pública, la que fue adjudicada mediante Decreto Alcaldicio N°1714, de fecha 14 de octubre de 2021, a la empresa ANTORM Demoliciones & Construcción Guillermo Riffo E.I.R.L., RUT 76.479.061-8, por un valor de $7.140.000, y un plazo de ejecución de 30 días corridos, empresa que procedió a notificar el inicio de obras al recurrente, lo que hizo a través de una carta aviso, y que fue recibida por una persona mayor de edad que los atendió, según consta en dicho estampe de fecha 09 de noviembre de 2021. Finalmente, el día 11 de noviembre de 2021, el inspector técnico de las obras en comento, informó a la Dirección de Obras Municipales que a la empresa le fue imposible ingresar a la vivienda, por lo que pide gestionar la respectiva autorización con quien corresponda. Agrega que el recurrente no sólo no reconoce los hechos materia del proceso previo, sino que falta a la verdad al decir que no existió fiscalización por parte de la Municipalidad por más de 31 años, lo que significa entonces, a su juicio, que sólo tuvo conocimiento de los hechos al momento de notificársele el decreto alcaldicio que dispone la demolición de parte de su propiedad, que es la que no se ajusta a derecho, arguyendo que la única razón por la cual el recurrente desconoce los hechos del proceso previo, dice relación con que necesita verse como un ciudadano al que se le desconocen derechos, después de 30 años y que la notificación del acto administrativo respectivo es intempestiva, sorpresiva, con la única finalidad de obtener una orden de no innovar ante las nuevas denuncias formuladas y ante el actuar de la Municipalidad. Expone que la actividad municipal se enmarcó dentro del ejercicio de sus potestades públicas, en respeto al Principio de Juridicidad, dentro de sus competencias y en la forma que prescribe la ley, por lo que, en consecuencia, no existe arbitrariedad o ilegalidad alguna en el actuar y no se ha lesionado derecho respecto del recurrente, quien, faltando de forma intencional a la verdad (material y jurídica), desconoce el procedimiento administrativo previo a la dictación del acto recurrido y, además, no interpuso la correspondiente reclamación administrativa en su contra. Finaliza solicitando tener por informado el presente recurso

Fallo

fallo de fecha 6 de abril de 2020, en autos Rol 21.239-2020. Se dijo que es “improcedente conocer y resolver esta materia por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no ocurre en la especie”. Agregó que ahora el recurrente falta a la verdad material y jurídica cuando niega los hechos que fueron materia del proceso judicial referido anteriormente, desentendiendo, abiertamente, tanto del hecho que ya estaba en conocimiento de las construcciones sin permiso, que existen denuncias de vecinos, que esta misma Corte ya resolvió, señalando que no es la vía idónea para tales fines, entre otros aspectos de hecho que son relevantes para esta causa. También falta a la verdad al decir que “no existió fiscalización por parte de la Municipalidad por más de 31 años” y que sólo tuvo conocimiento de los hechos al momento de notificársele el decreto alcaldicio que dispone la demolición de parte de su propiedad. Luego, alega, que el recurso de protección no es la vía idónea para fustigar el acto administrativo que dispuso la demolición de parte del predio del recurrente, pues en definitiva se busca que se declare la nulidad del acto administrativo, para lo cual el ordenamiento jurídico vigente contempla acciones o procedimientos especiales para impugnar las decisiones del alcalde, las cuales deben preferirse, toda vez que el recurso de protección en ningún caso puede

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Concepción, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Erik Mauricio Hernández Pereira interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Chiguayante, de la Alcaldesa subrogante Lissette Andrea Allaire Soto y del Director de Obras Municipales Marcos Muñoz Castro. Señala que desde noviembre de 2017 es poseedor inscrito de la propiedad ubicada en calle Padre La

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