VALDERRAMA/ESPARTACO SEGURIDAD LIMITADA
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se acogió la demanda de cobro de horas extraordinarias, solo en cuanto la demandada principal “Espartaco Seguridad Limitada” tendrá que pagar 21 horas extraordinarias al demandante Claudio Alberto Valderrama Guzmán; condenando, además, a la demandada “Ilustre Municipalidad de Valdivia”, a pagar en forma subsidiaria las prestaciones anteriores, sin costas. En contra de la referida sentencia recurre la demandada principal “Espartaco Seguridad Limitada”, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, , en la especie, con infracción al artículo 38 del mismo Código, en su penúltimo inciso, que autoriza una jornada distinta a la habitual de 45 horas semanales, y en la especie la Dirección del Trabajo autorizó un sistema de cuatro días trabajados por cuatro días no trabajados lo que matemáticamente da un promedio mensual de 42 horas semanales. Señala que esto implica que en la semana que se trabaje cuatro días, forzosamente se trabajaran en dicha semana 48 horas y en la semana que trabaje tres días se laborará 36 horas, pero el promedio mensual será siempre inferior a las 45 horas semanales. Sostiene que al no haberse resuelto así, implica una infracción al artículo 38 del Código del Trabajo, que precisamente permite este sistema especial de trabajo, que los mismos trabajadores solicitaron, siendo notificados de la resolución que, accediendo a los requerimientos de los propios trabajadores, autorizó dicho sistema. Agrega que las 48 horas de la semana en que se trabajan dicho número de horas no es una jornada extraordinaria, como lo señala el Tribunal, sino que esa es una jornada ordinaria permitida precisamente por el artículo 38 del Código del Trabajo. Por su parte, la demandada subsidiaria Ilustre Municipalidad de Valdivia, también interpone recurso
Fundamentos
considerandos de la sentencia impugnada, el tribunal de instancia consideró que se debían horas extraordinarias tras realizar un ejercicio de comparación entre la cantidad de horas trabajadas que constaban en los registros de asistencia del demandante - y que en algunas semanas arrojaba la cantidad de 48 horas trabajadas- y el límite de 45 horas semanales que establecía el texto del contrato de trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo. A su juicio, en el contexto de un sistema especial de distribución de la jornada ordinaria de trabajo conforme al artículo 38, como ocurre en este caso, de ser procedentes, las horas extraordinarias deben determinarse en consideración al exceso que exista sobre la cantidad de horas que se hubiese pactado como jornada ordinaria y no de otra forma. En el presente caso, en los referidos turnos 4x4 el trabajador tenía una jornada ordinaria diaria de 12 horas continuas de trabajo (con una hora de colación imputable a la jornada), de modo que, las eventuales horas extraordinarias solo podrían corresponder a aquellas que se trabajaran en exceso de esas 12 horas diarias, lo que no ocurrió ni tampoco podría ocurrir, atendido el límite máximo de 12 horas diarias de permanencia en las faenas que establece la Resolución Nº1.185 de fecha 27 de septiembre de 2006, de la Dirección del Trabajo, con arreglo a la cual se autorizan estas jornadas especiales de trabajo. Además, en un sistema excepcional de jornada ordinaria de turnos 4x4, habrá semanas en que los trabajadores laboren 48 horas semanales, empero, en otras semanas, trabajarán 36 horas (vale decir, menos horas que las 45 horas semanales), lo que también consta en los libros de asistencia, pero que, sin embargo, la sentenciadora no ponderó. Como causal subsidiaria, la Ilustre Municipalidad de Valdivia, interpone la causal del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N°4, ambos del Código del Trabajo, ya que la sentencia no contiene el análisis de toda la prueba rendida. Sostiene que se incurre en este vicio porque la sentencia solo efectúa una valoración parcial de la prueba rendida. En efecto, según aparece del considerando sexto, cuando se afirma que: ”con los registros de asistencia se tendrá por acreditado que el demandante realizó horas extraordinarias entre el 6 de septiembre del año 2019 y el 6 de enero del año 2020, circunstancia se desprende claramente de la simple lectura de los citados registros incorporados a la audiencia de juicio, documentos que dan cuenta que en el mes de noviembre del año 2019 el actor trabajó 12 horas extraordinarias y en el mes de diciembre trabajó 9 horas extraordinarias semanales”; la sentenciadora acoge la demanda de cobro de horas extraordinarias sólo en base a una valoración parcial de los registros de asistencia del demandante, considerando respecto de esta prueba documental, sólo las semanas en que el actor había trabajado 48 horas, empero, ignorando -o no valorando- aquellas semanas en
Fallo
por tanto, que puede no regir la prohibición de trabajar en descanso dominical o durante festivos, ya que, pueden distribuir su jornada ordinaria de trabajo de manera que ésta incluya esos días como parte de su jornada ordinaria laboral. Asimismo, acorde a los incisos segundo, tercero y cuarto del citado artículo 38 del Código del Trabajo, si bien tratándose de guardias de seguridad, los empleadores pueden no respetar las normas antes singularizadas y establecer un sistema excepcional de distribución de la jornada ordinaria de trabajo y de descansos, esta posibilidad está sujeta a limitaciones, a saber: que se paguen como extraordinarias aquellas horas que excedan de la jornada ordinaria especial semanal; que otorgue un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores deban prestar servicios; y, que al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario se otorguen en día domingo. Agrega que el inciso penúltimo del artículo 38 del Código del Trabajo establece que en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en dicho artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de los servicios, vale decir, cuando no fuere posible respet
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se acogió la demanda de cobro de horas extraordinarias, solo en cuanto la demandada principal “Espartaco Seguridad Limitada” tendrá que pagar 21 horas extraordinarias al demandante Claudio Alberto Valderrama Guzmá
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